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Organizaciones sindicales; Cuotas extraordinarias; Descuentos por el empleador; Procedencia;

ORD. Nº1042

23-mar-2021

1. Esta Dirección carece de facultades para determinar si se ajustan a derecho los descuentos por concepto de cuotas extraordinarias, que el empleador debe aplicar a las remuneraciones de sus trabajadores, a requerimiento de los sindicatos de los que son socios. Lo anterior sin perjuicio del derecho que asiste a los afectados de someter a conocimiento de los Tribunales de Justicia las eventuales infracciones a las disposiciones legales que regulan la materia. 2. Basta el requerimiento del presidente o tesorero de la organización sindical respectiva, o la autorización por escrito de los trabajadores afiliados, para que el empleador se encuentre obligado a descontar de las remuneraciones de aquellos el valor correspondiente a las cuotas extraordinarias. 3. No resulta procedente que, para los efectos de practicar los descuentos de las cuotas extraordinarias, el empleador exija previamente al sindicato la comprobación de que tales cotizaciones fueron aprobadas por la asamblea.

organizaciones sindicales, cuotas extraordinarias, descuentos por empleador, procedencia,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E. 50230(2637)/2019

ORD. Nº1042

MAT.: Organizaciones sindicales; Cuotas extraordinarias; Descuentos por el empleador; Procedencia;

RORD.: 1. Esta Dirección carece de facultades para determinar si se ajustan a derecho los descuentos por concepto de cuotas extraordinarias, que el empleador debe aplicar a las remuneraciones de sus trabajadores, a requerimiento de los sindicatos de los que son socios. Lo anterior sin perjuicio del derecho que asiste a los afectados de someter a conocimiento de los Tribunales de Justicia las eventuales infracciones a las disposiciones legales que regulan la materia.

2. Basta el requerimiento del presidente o tesorero de la organización sindical respectiva, o la autorización por escrito de los trabajadores afiliados, para que el empleador se encuentre obligado a descontar de las remuneraciones de aquellos el valor correspondiente a las cuotas extraordinarias.

3. No resulta procedente que, para los efectos de practicar los descuentos de las cuotas extraordinarias, el empleador exija previamente al sindicato la comprobación de que tales cotizaciones fueron aprobadas por la asamblea.

ANT.:

1)Instrucciones de 15.03.2021, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.

2)Instrucciones de 23.02.2021, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 3)Ordinarios N°5826 y N°5825, de 19.12.2019, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales (s).

4)Pase N°1460, de 03.12.2019, de Jefa de Gabinete Director del Trabajo.

5)Presentación de 29.11.2019, de Corporación Municipal de La Florida.

SANTIAGO, 23.03.2021

DE :JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

A : SEÑOR JUAN ENRIQUE PÉREZ CEBALLOS

SECRETARIO GENERAL

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE LA FLORIDA

comunicaciones@comudef.cl

SERAFÍN ZAMORA N°6600

LA FLORIDA/

Mediante presentación citada en el antecedente 5) requiere un pronunciamiento de esta Dirección sobre las siguientes materias relativas a las cuotas extraordinarias acordadas por una organización sindical:

1. Si los montos que el empleador debe descontar de las remuneraciones de los socios de un sindicato por concepto de cuotas extraordinarias, a requerimiento de este último, pueden ser consideradas como tales, no obstante que dichas sumas estarían destinadas al pago de compromisos contraídos con las instituciones que suscribieron convenios con la aludida organización sindical a favor de sus afiliados.

2. En el evento de que dichos montos no correspondieran al pago de cuotas extraordinarias, requiere que se establezca por este Servicio si el empleador estaría habilitado igualmente para efectuar los descuentos por tal concepto, a requerimiento de las organizaciones sindicales respectivas.

3. En caso de que se determine la procedencia de efectuar tales descuentos, requiere que se indique si el empleador estaría facultado para solicitar a los sindicatos los documentos que respalden las sumas que deben descontarse por dicho concepto.

Por otra parte, cabe hacer presente que, en cumplimiento del principio de bilateralidad, se puso en conocimiento del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida y del Sindicato de Trabajadores de la Educación de la Empresa Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida la presentación de que se trata, los cuales no hicieron valer el derecho que les asistía de exponer sus puntos de vista sobre el particular.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. En lo que concierne a esta consulta, debe tenerse presente, en primer término, que, el artículo 58 inciso 1° del Código del Trabajo establece expresamente los descuentos de las remuneraciones de los trabajadores que el empleador está obligado a efectuar, entre los que se encuentran aquellos correspondientes a las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva, entendiéndose por tales los aportes ordinarios y extraordinarios que la asamblea de una organización sindical impone a sus socios, de acuerdo con los estatutos respectivos y que aquellos deben pagar por el solo hecho de encontrarse afiliados a ella.

A su vez, el inciso 1° de artículo 260 del mismo Código, dispone que, la cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria para sus afiliados, en conformidad con sus estatutos. Por su parte, el inciso 2° de la norma en referencia establece que las cuotas extraordinarias se destinarán a financiar proyectos o actividades previamente determinados y serán aprobadas por la asamblea mediante voto secreto con la voluntad conforme de la mayoría absoluta de sus afiliados.

Por su parte, la norma del inciso 1° del artículo 262 del Código del Trabajo, prevé que, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, los empleadores deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas ordinarias extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° de la misma disposición legal, las cuotas se entregarán dentro del plazo fijado para enterar las imposiciones o aportes previsionales.

Cabe hacer presente al respecto que, acorde con la jurisprudencia institucional, contenida en los Dictámenes N°2756/143 de 07.05.1997 y N°2425/061 de 05.06.2017, no resulta jurídicamente procedente calificar como cuotas sindicales extraordinarias para los efectos previstos en el inciso 1° del artículo 58 antes citado, las sumas destinadas a cubrir los créditos otorgados por una entidad financiera a los afiliados a una organización sindical y que esta última, en su calidad de diputada para el pago, debe enterar a dicha entidad.

Ello porque del tenor del inciso 2° del referido artículo 260 se advierte inequívocamente que el legislador, al definir las cuotas extraordinarias como aquellas destinadas a: "…financiar proyectos o actividades previamente determinados…", ha querido facultar a los sindicatos para incorporar a su patrimonio el monto correspondiente a dichas cotizaciones, con el objeto de contar con el necesario financiamiento que requiere para emprender tales proyectos en beneficio de todos sus afiliados, objetivo que no se cumpliría en la situación en consulta.

Sobre esta materia resulta necesario puntualizar que no compete a esta Dirección determinar si las cuotas en comento, acordadas por la asamblea de los sindicatos de que se trata, que corresponderían, en la especie, a los créditos contraídos por los respectivos trabajadores con entidades que habrían suscrito convenios con dichas organizaciones sindicales, a favor de sus socios, no revestirían el carácter de cotizaciones extraordinarias, a la luz del citado inciso 2° del artículo 260 del Código del Trabajo y, en consecuencia, no recaería en el empleador la obligación de descontar las sumas respectivas y enterarlas a las aludidas organizaciones.

Lo anterior, en atención a que, un pronunciamiento en tal sentido importaría, en opinión de este Servicio, vulnerar el principio de libertad sindical garantizado por la Constitución Política de la República, una de cuyas manifestaciones es, justamente, la autonomía con que cuentan las organizaciones sindicales para, a través de su asamblea, adoptar acuerdos tales como la fijación de cuotas extraordinarias, que exigen, como única condición, el cumplimiento de las normas estatutarias y legales que rigen dicha materia y cuyas infracciones, en todo evento, deben ser sometidas por los afectados a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.

2. Se consulta, por otra parte, sobre la obligación que recaería en el empleador de efectuar los descuentos requeridos por un sindicato, en caso de que aquellos no estuvieran efectivamente destinados al pago por los respectivos trabajadores de las cuotas extraordinarias fijadas por su organización, en conformidad a la ley y a sus estatutos, tal como acontecería en la especie.

Al respecto, cabe indicar que, acorde con la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio, contenida en los Dictámenes Nº791/58 de 01.03.2000; N°5237/237 de 03.12.2003 y N°2425/061 de 05.06.2017 ―este último ya citado―, basta el requerimiento del presidente o tesorero de la organización sindical respectiva, o la autorización escrita de los trabajadores afiliados, para que el empleador se encuentre obligado a descontar de las remuneraciones de los socios de dicho sindicato el valor correspondiente a las cotizaciones extraordinarias.

3. Se requiere, por último, determinar si, en el evento de que resultaran procedentes los descuentos en referencia, el empleador estaría habilitado para solicitar a los sindicatos la documentación que sirva de respaldo al momento de efectuar las deducciones de las remuneraciones de los respectivos trabajadores.

Sobre esta materia, debe tenerse presente que, con arreglo a la norma del citado artículo 262 inciso 1° y a la doctrina de esta Dirección, a que se ha hecho referencia, no resulta procedente que, para los efectos de practicar los descuentos de las cuotas extraordinarias, el empleador exija previamente al sindicato la comprobación de que tales cotizaciones fueron aprobadas por la asamblea y que se cumplieron los requisitos previstos por la ley, o cuestione la forma, monto y condiciones tenidas en vista para su aprobación, por cuanto aquel es un mero recaudador de estas sumas y carece, por ende, de facultades legales para efectuar tales observaciones.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. Esta Dirección carece de facultades para determinar si se ajustan a derecho los descuentos por concepto de cuotas extraordinarias, que el empleador debe aplicar a las remuneraciones de sus trabajadores, a requerimiento de los sindicatos de los que son socios y que, en rigor, corresponderían al pago de compromisos contraídos por aquellos con las instituciones que suscribieron convenios con dichas organizaciones sindicales a favor de sus afiliados. Lo anterior sin perjuicio del derecho que asiste a los afectados de someter a conocimiento de los Tribunales de Justicia las eventuales infracciones a las disposiciones legales que regulan la materia.

2. Basta el requerimiento del presidente o tesorero de la organización sindical respectiva, o la autorización por escrito de los trabajadores afiliados, para que el empleador se encuentre obligado a descontar de las remuneraciones de aquellos el valor correspondiente a las cuotas extraordinarias.

3. No resulta procedente que, para los efectos de practicar los descuentos de las cuotas extraordinarias, el empleador exija previamente al sindicato la comprobación de que tales cotizaciones fueron aprobadas por la asamblea y que se cumplieron los requisitos previstos por la ley, o cuestione la forma, monto y condiciones tenidas en vista para su aprobación, por cuanto aquel es un mero recaudador de estas sumas y carece, por ende, de facultades legales para efectuar tales observaciones.

Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MPK

Distribución:

Jurídico -Partes -Control

Sindicato de Trabajadores de la Empresa

Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación

de La Florida (sindicato1comudef@gmail.com).

Sindicato de Trabajadores de la Educación

de la Empresa Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación

de La Florida (marcosnunez@gmail.com).

ORD. Nº1042
organizaciones sindicales, cuotas extraordinarias, descuentos por empleador, procedencia,

Catalogación

organizaciones sindicales, cuotas extraordinarias, descuentos por empleador, procedencia,