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Estatuto Docente; Director de establecimiento educacional; Feriado; Otorgamiento; Despido indirecto; Calificación; Tribunales de Justicia;

ORD. N°5819

05-dic-2016

1) El docente que cumple funciones de director y jefe de la unidad técnico pedagógica en un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998 del Ministerio de Educación, se rige en materia de feriado por el artículo 41 del Estatuto Docente. 2) Corresponde a los Tribunales de Justicia, en definitiva, determinar si la causal por despido indirecto invocada por un docente durante su feriado legal es procedente y si su aplicación es coetánea a la ocurrencia de los hechos que la configuran, careciendo este Servicio de competencia para pronunciarse al respecto.

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DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 8152(1860)2016

ORD.:5819/

MAT.: Estatuto Docente; Director de establecimiento educacional; Feriado. Otorgamiento; Despido indirecto; Calificación; Tribunales de Justicia;

RORD.: 1) El docente que cumple funciones de director y jefe de la unidad técnico pedagógica en un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998 del Ministerio de Educación, se rige en materia de feriado por el artículo 41 del Estatuto Docente.

2) Corresponde a los Tribunales de Justicia, en definitiva, determinar si la causal por despido indirecto invocada por un docente durante su feriado legal es procedente y si su aplicación es coetánea a la ocurrencia de los hechos que la configuran, careciendo este Servicio de competencia para pronunciarse al respecto.

ANT.: 1) Instrucciones de 27.10.2016 de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Presentación de 04.08.2016, de Sra. Bernardita Parra Espinoza, sostenedora de la Escuela de Lenguaje Enseñarte, recibido el 10.08.2016

SANTIAGO, 05.12.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SRA. BERNARDITA PARRA ESPINOZA

SOSTENEDORA DE LA ESCUELA DE LENGUAJE ENSEÑARTE

RAMIRO MENDEZ N°580

CAUQUENES

Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de cuál es el régimen de feriado legal por el cual se rige un docente que cumple funciones de director y jefe de la unidad técnico pedagógica en un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998 del Ministerio de Educación.

Solicita, asimismo, se indique si tal docente puede poner término a su contrato de trabajo por despido indirecto durante el período en que está haciendo uso de su feriado legal.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

1.- En lo que respecta a la primera consulta formulada cabe señalar que el artículo 41 del Estatuto Docente, aplicable a los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales particulares subvencionados con arreglo al D.F.L. Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, en virtud de lo prevenido en el inciso final del artículo 80 del mismo cuerpo legal, previene:

"Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento, u otras, que no tengan el carácter de docencia de aula hasta por un período de tres semanas consecutivas."

De la disposición legal precedentemente anotada se infiere que, por expreso mandato del legislador, el feriado legal del personal docente, del sector particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998,del Ministerio de Educación, comprende el período de interrupción de las actividades escolares, entendiéndose por tal los meses de enero y febrero de cada año o, el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda, período en el cual, sólo por excepción, éste podrá ser convocado a realizar actividades de perfeccionamiento o actividades curriculares no lectivas, por un lapso no superior a tres semanas seguidas como máximo.

Precisado lo anterior, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Nº453, de 1991, reglamentario del Estatuto Docente, se entiende por año escolar el período fijado de acuerdo a las normas que rigen el calendario escolar y que por regla general, abarca el período comprendido entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de cada año.

En efecto, la referida disposición reglamentaria, en su inciso 1°, establece:

"Se entiende por año escolar el período fijado de acuerdo a las normas que rige el calendario escolar y que por regla general, abarca el período comprendido entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de cada año.

De ello se sigue que tratándose de profesionales de la educación que, como en la especie, se rigen por la citada norma legal, su feriado legal será el período de interrupción de actividades escolares o el que medie entre el término del año escolar y el inicio del siguiente.

Tal feriado resulta aplicable tanto si la función desempeñada por el profesional es docente propiamente tal, docente directiva o técnica pedagógica, atendido que el legislador no ha establecido ninguna diferenciación al respecto, de manera tal que conforme al aforismo jurídico según el cual cuando el legislador no distingue no es lícito al interprete distinguir, posible resulta afirmar que quedan afectos a las normas del feriado antes transcritas y comentadas, cualquiera sea la función docente desempeñada por el profesional.

2) En lo que respecta a esta consulta, cabe señalar que el legislador, en el artículo 171 del Código del Trabajo, ha entregado al trabajador la facultad de poner término a su contrato por incurrir el empleador en algunas de las causales previstas en los numerandos 1), 5) o 7) del Código del Trabajo, correspondiendo a los Tribunales de Justicia, en definitiva, determinar si la causal invocada es procedente y si su aplicación es coetánea a la ocurrencia de los mismos; esto último considerando que durante el feriado, se mantiene vigente la relación laboral, operando una suspensión relativa de la misma, quedando liberado el trabajador de su obligación de prestar servicios con derecho a remuneración íntegra, no obstante subsistir igualmente, durante dicho período, los derechos y obligaciones correlativos de contenido ético jurídico que regulan la relación entre el trabajador y el empleador.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

  1. El docente que cumple funciones de director y jefe de la unidad técnico pedagógica en un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998 del Ministerio de Educación, se rige en materia de feriado por el artículo 41 del Estatuto Docente.
  1. Corresponde a los Tribunales de Justicia determinar si la causal por despido indirecto invocada por un docente durante su feriado legal es procedente y si su aplicación es coetánea a la ocurrencia de los hechos que la configuran, careciendo este Servicio de competencia para pronunciarse al respecto.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/BDE

Distribución:

-Jurídico

-Partes

-Control

ORD. N°5819
estatuto docente, director establecimiento educacional, feriado, otorgamiento, despido indirecto, calificación, tribunales justicia,

Catalogación

estatuto docente, director establecimiento educacional, feriado, otorgamiento, despido indirecto, calificación, tribunales justicia,