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Ordinarios

Dirección del Trabajo; Competencia; Funcionarios del Poder Judicial;

ORD. N°4818

23-sep-2016

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la materia consultada por un funcionario dependiente de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTAMENES E

INFORMES EN DERECHO

K. 9058 (2040) 2016

ORD.:4818/

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Funcionarios del Poder Judicial;

RORD.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la materia consultada por un funcionario dependiente de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

ANT.: Presentación de don Juan Carlos Díaz Toro, Oficial Primero Titular, del 25° Juzgado Civil de Santiago, de fecha cierta 30.08.2016.

SANTIAGO, 23.09.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. JUAN CARLOS DIAZ TORO

OFICIAL PRIMERO TITULAR DEL 25°

JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

HUÉRFANOS N° 1409, PISO 9°

SANTIAGO

jcdiaz@pjud.cl

Mediante presentación singularizada en el Ant., se ha solicitado un pronunciamiento jurídico a esta Dirección, relacionado a informar sobre el pago de cotizaciones previsionales del total de las remuneraciones percibidas por el ocurrente, como funcionario del Poder Judicial.

Agrega el peticionario en su requerimiento que desde su ingreso a dicha Institución, el año 1979, a la fecha, ha cotizado en la Caja de Empleados Públicos y Periodistas.

A su vez expresa que, como oficial primero recibe su remuneración ordinaria, de acuerdo al escalafón, más las respectivas asignaciones, las que no superan el monto total imponible.

Por otra parte, señala que como subrogante legal del cargo de secretario del Tribunal, y de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico de Tribunales, los oficiales primeros tienen derecho a percibir la diferencia que exista entre la remuneración de su cargo y el que deban subrogar, por el período que dure dicho reemplazo.

De esta manera, explica el solicitante, que presenta a su empleador "un certificado de los días trabajados como subrogante de la secretaria del Tribunal, para que se me pague la diferencia, en la respectiva liquidación separada de la liquidación ordinaria".

Ahora bien, señala el ocurrente que a partir del mes de agosto de 2014, a la fecha, su empleador "no esta efectuando las imposiciones por el total recibido", imponiendo solo por la liquidación ordinaria, "olvidando que para todos los efectos legales la suma de ambas constituye mi remuneración, y por ende puedo imponer por el tope o máximo impositivo que contempla la ley".

Por último concluye el servidor, que lo señalado le "causa un perjuicio, al rebajar el monto imponible y en consecuencia, el monto de su futura jubilación", haciendo presente que, con anterioridad al mes de agosto del año 2014 "la liquidación por subrogación me las efectuaban, descontándome las imposiciones y porcentaje de salud".

En virtud de lo señalado, el peticionario solicita pronunciarse "sobre esta situación que me afecta como a los demás funcionarios de mi mismo cargo, en lo que corresponde a mis derechos y obligaciones de mi empleador, la Corporación Administrativa del Poder Judicial".

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

De conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico de Tribunales, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, es un órgano con personalidad jurídica propia, que depende directamente de la Corte Suprema y que tiene su domicilio en la ciudad en que ésta funcione, el cual se rige por las disposiciones del Título XIV del mencionado cuerpo legal y por los autos acordados que al efecto dicte ese Excmo. Tribunal, siéndole también aplicables las normas sobre administración financiera del Estado.

En efecto, la norma referida ubicada en el Título XIV, del Código Orgánico de Tribunales, denominado "La Corporación Administrativa del Poder Judicial", dispone:

"La administración de los recursos humanos, financieros, tecnológicos y materiales destinados al funcionamiento de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados de Letras, de Menores, del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, la ejercerá la Corte Suprema a través de un organismo denominado Corporación Administrativa del Poder Judicial, con personalidad jurídica, que dependerá exclusivamente de la misma Corte y tendrá su domicilio en la ciudad en que ésta funcione".

Por su parte, los incisos primero, segundo y tercero del artículo 1° del Código del Trabajo prescriben:

"Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos".

A su turno, el inciso 1º del artículo 505 del Código del Trabajo prescribe:

"La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".

A su vez, el D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo, en el literal b) inciso 2º de su artículo 1º, establece que le compete, "Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo".

Por su parte, el artículo 5º, letra b), del cuerpo legal citado, dispone:

"Al Director le corresponderá especialmente:

b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".

Asimismo, el artículo 11 letra c) del mismo cuerpo normativo orgánico, otorga al Departamento Jurídico la función de:

"c) Evacuar consultas legales. La respuesta que envuelve el cambio de doctrina o que se refiere a materias sobre las cuales no haya precedente, deberá ser sometida a la aprobación del Director y necesariamente deberá llevar la firma de éste. En los otros casos bastará la firma del Jefe del Departamento Jurídico y se entenderá, no obstante, que el dictamen emana de la Dirección del Trabajo;"

Ahora bien, del análisis de las disposiciones en comento, se desprende claramente que la facultad interpretativa otorgada por el legislador a esta Dirección se encuentra radicada en el Director del Trabajo, quien está facultado para fijar el sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social, limitada al marco que le señala el propio Código Laboral y ley orgánica.

En efecto, nuestro legislador laboral excluye expresamente a los funcionarios del Poder Judicial, del ámbito de aplicación del Código del Trabajo; y por ende, de la competencia de este Servicio Público, que solo se circunscribe a las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores.

No obstante, permite que este tipo de funcionarios se sujeten a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos

Señalado lo anterior, sobre el particular, atendido que la solicitud del interesado incide en el régimen estatutario, de remuneraciones y conceptos imponibles de los empleados del Poder Judicial, -contenido en el Código Orgánico de Tribunales y leyes especiales-, materia cuyo conocimiento y resolución es de competencia exclusiva de la Excelentísima Corte Suprema; la Dirección del Trabajo, carece de competencia para pronunciarse sobre la materia consultada, debiendo abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y análisis efectuados, debemos concluir lo siguiente:

1) La facultad interpretativa otorgada por el legislador a esta Dirección se encuentra radicada en el Director del Trabajo, quien está facultado para fijar el sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social, limitada al marco que le señala el propio Código Laboral y ley orgánica.

2) La Dirección del Trabajo, carece de competencia para pronunciarse sobre el régimen estatutario, de remuneraciones y conceptos imponibles, que rige a los empleados del Poder Judicial, dependientes de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, cuyo conocimiento y resolución es de competencia exclusiva de la Excelentísima Corte Suprema.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE CDEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

JFCC/LBP/AAV

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ORD. N°4818
dirección trabajo, competencia, funcionarios poder judicial,