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Estatuto Docente; Beneficio de la titularidad; Requisito de las 20 horas de docencia de aula a contrata; Horas de permiso sindical;

ORD. N°4261

16-ago-2016

Resulta procedente considerar dentro del beneficio de la titularidad previsto en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, las horas curriculares no lectivas y de mera permanencia en el establecimiento educacional durante las cuales el docente hace uso de permiso sindical, en la medida que concurran a su respecto los demás requisitos legales previstos al efecto para acceder al beneficio de que se trata.

estatuto docente, beneficio titularidad, requisito 20 horas docencia aula contrata, horas permiso sindical,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 6504(1534)2016

ORD.:4261/

MAT.: Estatuto Docente; Beneficio de la titularidad; Requisito de las 20 horas de docencia de aula a contrata; Horas de permiso sindical;

RORD.: Resulta procedente considerar dentro del beneficio de la titularidad previsto en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, las horas curriculares no lectivas y de mera permanencia en el establecimiento educacional durante las cuales el docente hace uso de permiso sindical, en la medida que concurran a su respecto los demás requisitos legales previstos al efecto para acceder al beneficio de que se trata.

ANT.: 1) Acta de comparecencia de 14.07.2016 de

Sra. Daniela Acevedo Cordero, en representación de la Corporación Municipal de La Florida.

2) Ordinario N°642/2016 de 30.06.2016, de Inspector Comunal del Trabajo de La Florida, recibido el 07.07.2016

3) Ordinario N°169 de 17.06.2016 de Sr. Enrique Pérez Ceballos, Secretario General de la Corporación Municipal de La Florida, recibido el 22.06.2016.

SANTIAGO, 16.08.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. JUAN ENRIQUE PÉREZ CEBALLOS

SECRETARIO GENERAL

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE LA FLORIDA

SERAFÍN ZAMORA N°6600

COMUNA DE LA FLORIDA

REGIÓN METROPOLITANA

Mediante ordinarios de antecedentes 2) y 3), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta procedente considerar dentro del beneficio de la titularidad previsto en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, las horas de permiso sindical que el docente Marcos Fuentes Morales, hizo uso en su calidad de dirigente, hasta el 19.08.2015.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente.

El artículo único de la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, dispone:

"Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio o Corporación Educacional Municipal, a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de julio de 2014, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como docentes de aula en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal. La titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas."

De la disposición legal preinserta se infiere que el legislador, por una sola vez y de manera excepcional, ha otorgado la calidad de titulares de una dotación docente, dependiente de una misma Municipalidad o Corporación Municipal, a los profesionales de la educación que al 31 de julio de 2014, cumplían con los siguientes requisitos copulativos:

a) Ser profesional de la educación parvularia, básica o media;

b) Encontrarse incorporados a una dotación docente en calidad de contratados;

c) Contar con una antigüedad de tres años continuos o cuatro años discontinuos de labores;

d) Tener una carga horaria mínima de 20 horas cronológicas semanales como docente de aula.

En cuanto al requisito signado con la letra d) precedente, cabe señalar que el legislador ha establecido que las horas respecto de las cuales el docente adquiere la titularidad son exclusivamente las correspondientes a docencia de aula, no debiendo considerarse por tanto, para enterar las 20 horas que como mínimo exige la ley para acceder a la titularidad de las mismas, las realizadas como docente directivo, por ejemplo, como director de un establecimiento educacional, ni tampoco las ejecutadas en una función de carácter técnico pedagógico, tales como las labores del orientador, curriculista, evaluador.

Por otra parte, considerando que la función docente de aula, de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 69 del Estatuto Docente, comprende no solo la realizada en aula propiamente tal sino también las actividades curriculares no lectivas, cabe sostener que, si bien es cierto, para acceder al beneficio de la titularidad de que se trata es necesario que el profesional de la educación realice clases, no lo es menos que cumpliéndose tal premisa resulta procedente considerar, también, para enterar las referidas 20 horas mínimas, las correspondientes a actividades curriculares no lectivas, que son aquellas labores educativas complementarias de la función docente de aula.

Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 249 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º, 4º y 5°, señala:

"Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.

"El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquellos durante el tiempo de permiso.

"Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes."

De la norma precedentemente transcrita se infiere que el empleador se encuentra legalmente obligado a otorgar permisos a los dirigentes sindicales con el objeto de que éstos puedan cumplir las funciones propias de sus cargos fuera del lugar de trabajo, por el período señalado en la misma disposición.

Asimismo, se desprende que el tiempo que abarquen los permisos otorgados a los directores con el fin de realizar labores sindicales, se entiende trabajado para todos los efectos, consignándose, a su vez, el derecho de éstos al pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondientes a dichos permisos el cual es de cargo del respectivo sindicato, sin perjuicio de lo que acuerden las partes sobre el particular.

En la especie, de acuerdo a información proporcionada los dirigentes sindicales hacen uso de sus permisos sindicales durante aquella parte de la jornada destinada a actividades curriculares no lectivas y a horas de mera permanencia dentro del establecimiento educacional.

De este modo, considerando que de acuerdo al artículo 249 del Código del Trabajo, ya transcrito y comentado, el tiempo que los dirigentes hacen uso de permiso sindical se considera trabajado para todos los efectos legales, preciso es sostener que en el caso en consulta las horas de colaboración de que se trata mantienen la calidad de tal, encontrándose el trabajador solamente liberado de prestar servicios en el horario fijado para las mismas, no debiendo por tanto, las horas de permiso sindical, figurar como actividades curriculares no lectivas en el artículo 20 del Decreto N°453, de 1991, reglamentario del Estatuto Docente, enumeración, que por lo demás, no es taxativa.

En lo que respecta a las horas de mera permanencia dentro del establecimiento educacional, al igual que lo señalado respecto de las actividades curriculares no lectivas, dichas horas mantienen su calidad de jornada pasiva para todos los efectos legales, no obstante que durante ellas el docente como dirigente sindical deba cumplir labores fuera del referido establecimiento.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y comentadas y consideraciones expuestas, cumplo en informar a Ud. que resulta procedente considerar dentro del beneficio de la titularidad previsto en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, las horas curriculares no lectivas y de mera permanencia en el establecimiento educacional durante las cuales el docente hace uso de permiso sindical, en la medida que concurran a su respecto los demás requisitos legales previstos al efecto para acceder al beneficio de que se trata.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/BDE

Distribución:

-Jurídico

-Partes

-Control

- ICT La Florida

-Superintendencia de Educación. División Jurídica

-Ministerio de Educación. División Jurídica.

ORD. N°4261
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Capítulo IV DEL DIRECTORIO

Catalogación

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