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Ordinarios

Dirección del Trabajo; Competencia; Materia laboral controvertida;

ORD. N°3894

27-jul-2016

Esta Dirección carece de competencia para emitir el pronunciamiento requerido, debiendo las partes someter el conocimiento y resolución del asunto planteado ante los Tribunales de Justicia.

dirección trabajo, competencia, materia laboral controvertida,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 1187 (353) 2016

ORD.:3894/

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Materia laboral controvertida;

RORD.: Esta Dirección carece de competencia para emitir el pronunciamiento requerido, debiendo las partes someter el conocimiento y resolución del asunto planteado ante los Tribunales de Justicia.

ANT.: 1) Acta de comparecencia de 11.07.2016, de Marco Erices Cáceres, Presidente Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Transportes Ricardo Concha Ltda.

2) Instrucciones de 16.06.2016 y 02.05.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Nota respuesta de 05.04.2016, de Jorge Uribe, Contralor Transportes Ricardo Concha Ltda.

4) Ord. Nº 1678, de 22.03.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

5) Acta de comparecencia de 21.03.2016, de Marco Erices Cáceres, Presidente Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Transportes Ricardo Concha Ltda.

6) Citación de 03.03.2016, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

7) Correo electrónico de 15.02.2016, de M. Belén Adriasola Campos, Abogada Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

8) Presentación de 07.02.2016, de Presidente Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Transportes Ricardo Concha Ltda.

SANTIAGO, 27.07.2016

DE :JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : MARCO ERICES CÁCERES

PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES RICARDO CONCHA LTDA.

ericesangol@gmail.com

Mediante presentación del antecedente 8), se ha solicitado un pronunciamiento jurídico sobre la interpretación que debe darse a diversas cláusulas del contrato colectivo suscrito entre la Empresa de Transportes Ricardo Concha Ltda. y el Sindicato de Trabajadores constituido en la misma, específicamente en lo referido a aquellas que contemplan el concepto "más gratificación de bonos variables".

En forma previa a resolver sobre el particular y con el objeto de contar con mayores antecedentes sobre la materia en consulta, se citó al requirente a fin de que precisara su presentación en torno a cuál sería la divergencia de criterios mantenidos con su empleador, oportunidad en la que el compareciente aclaró que la gratificación de los bonos variables es uno de los estipendios que componen la remuneración de ciertos trabajadores, tales como, chofer de rampla, chofer de reparto, auxiliar de reparto y auxiliar cargador, sin embargo la misma no ha tenido aplicación práctica.

Por su parte, el representante legal de la empresa, en respuesta al traslado conferido por este Servicio, señala, mediante documento del antecedente 3), que la gratificación de los bonos variables se calcula conforme a lo pactado en el artículo segundo del contrato colectivo en estudio, que dispone:

"GRATIFICACIÓN ANUAL GARANTIZADA.

La empresa pagará a cada uno de sus trabajadores, por concepto de gratificación, el equivalente al 25% del total de las remuneraciones imponibles que este hubiera percibido en el año, con tope de 4,75 Ingresos Mínimos Mensuales. Esta gratificación se calculará y anticipará mensualmente, siendo cada abono equivalente al 25% de la remuneración imponible mensual con tope de la doceava parte de la gratificación anual. Esta modalidad establecida en el artículo 50 del Código del Trabajo exime a la Empresa de la obligación señalada en el artículo 47 del mismo Código".

Asimismo, la parte empleadora agrega que la gratificación de los bonos variables se encuentra en estrecha relación con el capítulo séptimo del instrumento colectivo, que establece los bonos vinculados a las funciones, cuya denominación y monto varía de acuerdo al cargo desempeñado por cada trabajador, sin que exista un bono variable en particular.

Pues bien, de acuerdo a lo consignado precedentemente, es posible sostener que no existiendo un medio objetivo que permita a este Servicio dilucidar la divergencia sobre el alcance de la cláusula en consulta, la situación planteada deberá ser sometida, necesariamente, a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia, más aún si se tiene presente que de la declaración vertida por el propio requirente se extrae que las partes no han dado aplicación práctica a la estipulación en estudio, lo cual hace inoficioso disponer la práctica de una fiscalización investigativa tendiente a determinar la existencia de una regla de la conducta que permita interpretar las disposiciones contenidas en el instrumento en comento.

Lo anterior es sin perjuicio de la facultad que le asiste al recurrente para denunciar el supuesto incumplimiento ante la Inspección del Trabajo respectiva.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección carece de competencia para emitir el pronunciamiento requerido, debiendo las partes someter el conocimiento y resolución del asunto planteado ante los Tribunales de Justicia.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MBA

Distribución:

Transportes Ricardo Concha Ltda.

Jurídico.

Parte.

Control.

ORD. N°3894
dirección trabajo, competencia, materia laboral controvertida,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES
Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES

Catalogación

dirección trabajo, competencia, materia laboral controvertida,