Ordinarios
Dirección del trabajo; Competencia; Materia laboral controvertida;
ORD. N°3526
06-jul-2016
Atiende presentación relativa a la forma de dar cumplimiento a beneficios convencionales pactados en un instrumento colectivo.
Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
K. 12569-12568 (3023) 2015
ORD.:3526/
MAT.: Dirección del trabajo; Competencia; Materia laboral controvertida;
RORD.: Atiende presentación relativa a la forma de dar cumplimiento a beneficios convencionales pactados en un instrumento colectivo.
ANT.: 1) Instrucciones de 30.05.2016, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ord. N°001270 de 12.04.2016, de Inspectora Provincial del Trabajo Santiago.
3) Of. N°0027 de 17.02.2016, de Empresa Nacional de Minería.
4) Pase N°239 de 06.11.2015, de Subjefe Departamento de Inspección.
5) Presentación de 15.10.2015, de Sindicato de Trabajadores N° 1 Fundición Hernán Videla Lira de la Empresa Nacional de Minería.
SANTIAGO, 06.07.2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SINDICATO DE TRABAJADORES N° 1 FUNDICIÓN PAIPOTE
PASAJE REPÚBLICA N° 57
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 5), esa Organización Sindical ha solicitado un pronunciamiento por parte de esta Dirección en orden a determinar la forma de cumplimiento de los beneficios convencionales denominados: "Fondo de Renovación de Dotación" e "Indemnización Especial por Enfermedad Profesional", ambos pactados en contrato colectivo vigente de 01.02.2015, suscrito entre la Empresa Nacional de Minería y el Sindicato de Trabajadores N°1 Fundición Hernán Videla Lira de la Empresa Nacional de Minería.
Funda su presentación, entre otras consideraciones, en el hecho que respecto del beneficio denominado "Fondo de Renovación de Dotación", se debería incluir dentro de su base de cálculo, además de la cotización previsional, la cotización por concepto de salud. Por su parte, respecto del beneficio denominado "Indemnización Especial por Enfermedad Profesional", se solicita aclarar qué emolumentos deberían incluirse en su base de cálculo.
Al respecto, cabe hacer presente que para los efectos de absolver la presente consulta, el Departamento Jurídico de esta Dirección, dando cumplimiento al principio de bilateralidad que aplica el Servicio a objeto de proporcionar a las partes la posibilidad de dar a conocer sus apreciaciones o puntos de vista sobre las presentaciones que las afectarán, solicitó a la empresa Nacional de Minería su opinión sobre la materia consultada y la remisión de los antecedentes que fueran del caso.
En este sentido, la Empresa Nacional de Minería, en lo pertinente, expuso que respecto del beneficio convencional denominado "Fondo de Renovación de Dotación" no corresponde incluir dentro de su base de cálculo las cotizaciones por concepto de salud, toda vez que el beneficio en cuestión se encuentra acotado al pago de las cotizaciones previsionales.
A su vez, agrega que para efecto del pago del beneficio convencional denominado "Indemnización Especial por Enfermedad Profesional", se debe considerar exclusivamente dentro de su base de cálculo el Anexo B del propio instrumento colectivo, apéndice que fija la escala de sueldos, conforme lo establece el propio instrumento en su cláusula segunda.
Pues bien, de lo expuesto precedentemente, se advierte, por una parte, que los contratantes mantienen posturas divergentes acerca de la forma de aplicación y cumplimiento del beneficio denominado "Fondo de Renovación de Dotación", y por otra, que respecto del beneficio "Indemnización Especial por Enfermedad Profesional" el empleador circunscribe la base de cálculo de éste a la escala de sueldos prevista en el Anexo B del referido instrumento.
Al respecto, esta Dirección con la finalidad de verificar, analizar y complementar los antecedentes descritos en la presentación, solicitó a la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, efectuar una visita inspectiva a la empresa antes mencionada, en base a la cual se pudo constatar que los referidos beneficios "Fondo de renovación de dotación" e "Indemnización especial por enfermedad profesional," se encontraban pactados en el instrumento colectivo anterior con idénticas estipulaciones.
Que, respecto del beneficio "fondo de renovación de dotación", se pudo constatar que al otorgarse el referido beneficio -julio de 2015-, sólo se habría considerado en su base de cálculo la cotización por concepto de AFP.
Luego, respecto del beneficio denominado "Indemnización especial por enfermedad profesional", se pudo verificar que al momento de ser otorgado -noviembre de 2014- se habrían considerado en su base de cálculo los siguientes emolumentos, a saber: sueldo, casa, zona, bono de turno, asignación personal, asignación de movilización y asignación colación, en definitiva, su base de cálculo estaría integrada no sólo por el sueldo base, sino que por asignaciones y bono de turno.
Precisado lo anterior, cabe referirnos a las aludidas cláusulas convencionales. Al respecto, la cláusula vigésima segunda, del referido instrumento colectivo vigente, dispone:
"La Empresa, durante toda la vigencia del presente Convenio Colectivo y anualmente, asegura al grupo negociador representado por el Sindicato de Trabajadores N° 1 de la Fundición Hernán Videla Lira de la Empresa Nacional de Minería, un Fondo de Renovación de Dotación (Personal) al cual podrá adscribirse, libre y voluntariamente, cada trabajador afiliado al Sindicato antes dicho que, a su vez, sea asignatario de los beneficios y derechos que contempla este convenio.
Sin perjuicio de lo antes indicado, el número máximo de trabajadores adscritos al Sindicato de Trabajadores N°1 de la Fundición Hernán Videla Lira de la Empresa Nacional de Minería que podrá hacer uso de este beneficio, queda limitado a sesenta (60) trabajadores durante la vigencia del presente convenio.
Los cupos que no sean utilizados durante un año, se acumularan para los años siguientes.
El uso de este beneficio no podrá significar la eliminación del cargo del trabajador que libre y voluntariamente opte por hacer uso de este derecho.
Los beneficios asociados al fondo contemplado en esta cláusula, son los siguientes:
1.- Indemnización por años de servicio, en la forma y condiciones que se establece en la cláusula décima octava (18°) de este Convenio.
2.- Pago de cotizaciones previsionales, hasta por un monto máximo equivalente a cuarenta y ocho (48) meses de trabajo, pero siempre limitado al número de meses que resten al trabajador para poder acogerse a jubilación por antigüedad o edad, con el límite máximo antes indicado.
3.- Pago de una indemnización adicional voluntaria, conforme a las siguientes tablas:
EDAD |
SEXO |
VALORES EN $ |
Mayor de 55 hasta 61 años |
Hombre |
Seis millones doscientos noventa y dos mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos ($6.292.457.-) |
Mayor de 61 hasta 62 años |
Hombre |
Cuatro millones setecientos dieciséis mil ciento noventa pesos ($4.716.190.-) |
Mayor de 62 hasta 63 años |
Hombre |
Tres millones ciento treinta y nueve mil novecientos veinticinco pesos ($3.139.925.-) |
Mayor de 63 años |
Hombre |
Un millón quinientos setenta y seis mil doscientos sesenta y seis pesos (1.576.266.-) |
EDAD |
SEXO |
VALORES EN $ |
Mayor de 50 hasta 56 años |
Mujer |
Seis millones doscientos noventa y dos mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos ($6.292.457.-) |
Mayor de 56 hasta 57 años |
Mujer |
Cuatro millones setecientos dieciséis mil ciento noventa pesos ($4.716.190.-) |
Mayor de 57 hasta 58 años |
Mujer |
Tres millones ciento treinta y nueve mil novecientos veinticinco pesos ($3.139.925.-) |
Mayor de 58 años |
Mujer |
Un millón quinientos setenta y seis mil doscientos sesenta y seis pesos (1.576.266.-)" |
A su vez, la cláusula Vigésima, del mencionado instrumento colectivo, establece:
"La Empresa pagará, por una sola vez, una indemnización especial equivalente a siete (7) sueldos mensuales. Esta indemnización se pagará sólo a aquel trabajador adscrito al presente Convenio Colectivo, a quien no se le haya detectado, por causa imputable a la Empresa, incapacidad alguna indemnizable con anterioridad. La enfermedad, deberá haberse adquirido con ocasión de prestar sus servicios en la Empresa, habiéndose detectado por primera vez una incapacidad igual o superior al cuarenta por ciento (40%) y siempre y cuando ésta provenga de una cualesquiera de las enfermedades de silicosis o traumatismo sonoro crónico, y las producidas por el elemento plomo, selenio, arsénico y solventes orgánicos (hepatotóxico).
A todo trabajador afecto al presente instrumento que, a consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, sufra una disminución de su capacidad de ganancia, debidamente certificada por la autoridad médica competente y de acuerdo a los procedimientos médicos regulares, se le mantendrá el nivel de ingreso al mismo valor que el que tenía cuando trabajaba a plena capacidad".
Del análisis conjunto de las cláusulas contractuales antes transcritas, se deduce, por una parte, que la Empresa Nacional de Minería durante toda la vigencia del instrumento colectivo, garantiza al grupo negociador, representado por el Sindicato de Trabajadores N°1, un fondo de renovación de dotación - limitado a sesenta trabajadores-. Asimismo, del tenor literal de la norma en estudio, se advierte que el referido beneficio comprende: indemnización por años de servicios, en la forma y condiciones de la cláusula décima octava; pago de cotizaciones previsionales, hasta un monto equivalente a 48 meses de trabajo y pago de una indemnización adicional voluntaria, conforme a lo previsto en la tabla adjunta a la referida cláusula convencional.
A su vez, de la cláusula vigésima se infiere que la referida Empresa pagará, por una sola vez, una indemnización equivalente a 7 sueldos mensuales, a aquellos trabajadores adscritos al referido instrumento colectivo que padezcan alguna enfermedad adquirida con ocasión de la prestación de sus servicios en la Empresa, y siempre y cuando ésta provenga de cualquiera de las enfermedades de silicosis o traumatismo sonoro crónico y las producidas por el elemento plomo, selenio, arsénico y solventes orgánicos.
Asimismo, se deduce que respecto de aquellos trabajadores que como consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, sufran una disminución de su capacidad de ganancia, certificada por la autoridad médica competente, se le mantendrá el nivel de ingreso que percibía cuando trabajaba a plena capacidad.
Pues bien, de lo expuesto en párrafos precedentes es posible advertir que los antecedentes proporcionados y tenidos a la vista no resultan suficientes a fin de determinar el correcto sentido y alcance de las cláusulas contractuales referidas, por consiguiente no cabe sino concluir, en opinión de quien suscribe, que la situación en estudio no es susceptible de ser dilucidada administrativamente, toda vez que para ello resulta imprescindible la admisión de pruebas y su ponderación, materia que escapa a la competencia de este Servicio y que debe ser resuelta por los Tribunales de Justicia.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral".
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.
De esta suerte, atendidas las divergencias ya analizadas sobre la materia en consulta, no cabe sino sostener que las partes deberán proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los medios que franquea la ley, en una instancia y procedimiento judicial.
Finalmente, y sin perjuicio de la conclusión precedentemente expuesta, se hace presente a Ud. que esta Dirección tiene implementada una instancia de resolución de conflictos que afecten tanto a trabajadores individualmente considerados, como a aquellos organizados en un sindicato o grupo y sus respectivos empleadores, denominada Mediación Laboral, destinada a abordar y propiciar la generación pacífica de acuerdos entre las partes, con la ayuda de un tercero imparcial que actúa como moderador, para facilitar la comunicación.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y disposición legal citada, cumplo con informar a Ud. que respecto a la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/ACG
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