Dictámenes
Estatuto de Salud; Evaluación de desempeño; Criterio de desempate; Promedio de los últimos años;
ORD. N°3044/52
03-jun-2016
Para los efectos de aplicar el primer criterio de desempate de funcionarios con igual puntaje, contenido en el artículo 35 del Decreto N°1.889, resulta necesario promediar los últimos procesos calificatorios anteriores al proceso en que se produjo el empate, en los términos expuestos en el presente dictamen.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCION DEL TRABAJO
K4217(1065)16
ORD. : 3044 / 052 /
MAT.: Estatuto de Salud; Evaluación de desempeño; Criterio de desempate; Promedio de los últimos años;
RDIC.: Para los efectos de aplicar el primer criterio de desempate de funcionarios con igual puntaje, contenido en el artículo 35 del Decreto N°1.889, resulta necesario promediar los últimos procesos calificatorios anteriores al proceso en que se produjo el empate, en los términos expuestos en el presente dictamen.
ANT.: Presentación de 21.04.16 de don Cesar Vasquez Bustos por Asociación Gremial Cesfam El Manzano.
FUENTES: Art. 35 Decreto N° 1889, de 1995, de Salud.
SANTIAGO, 03.06.2016
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. CESAR VASQUEZ BUSTOS
SANTA TERESA N° 1889
PRESIDENTE ASOCIACIÓN GREMIAL CESFAM EL MANZANO
SAN BERNARDO
Mediante presentación del antecedente, solicita Ud., en representación de la Asociación Gremial Cesfam El Manzano, un pronunciamiento referido a la forma de interpretar el artículo 35 del Decreto N° 1.889, en relación al primer criterio de desempate respecto de la evaluación de desempeño de los funcionarios afectos al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 bis de la ley 19.378 los funcionarios de la atención primaria de salud cuya evaluación sea considerada positiva para mejorar la calidad de los establecimientos en los que trabajan, tienen derecho una asignación anual de mérito, para lo cual deben encontrarse dentro del 35% mejor evaluado en cada categoría y siempre que estén ubicados en lista 1 o 2, consagrando la ley para estos efectos un procedimiento específico para el pago de la misma.
Por su parte, el artículo 35 del Decreto N°1.889, de 1995, de Salud, Reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone:
"En caso de producirse empates, entre dos o más funcionarios que obtuvieren el mismo puntaje a aquel definido como límite inferior de cada tramo, de acuerdo al artículo anterior, éste se resolverá conforme a los siguientes criterios:
En primer término, se considerará el puntaje promedio de las calificaciones de los funcionarios correspondientes a los últimos años, con un máximo de tres. En segundo término, de continuar el empate, se considerará el puntaje obtenido en el proceso de calificación en aquel factor de mayor relevancia, así definido por la Entidad Administradora. En caso de subsistir empate, se dirimirá de acuerdo al puntaje de capacitación vigente. Si aplicado este criterio se mantuvieren situaciones de empate, se recurrirá a los números de bienios computables para el elemento de experiencia. En último término, de persistir una situación de empate corresponderá dirimir a la autoridad máxima de la Entidad Administradora."
De la norma antes transcrita se desprende, en lo pertinente a su consulta, que el legislador de la atención primaria de salud municipal ha previsto la posibilidad de eventuales empates que pudieren producirse en los puntajes obtenidos por los funcionarios en el sistema de calificaciones.
La misma disposición legal contempla la fórmula para producir el desempate, para cuyos efectos debe recurrirse, en primer lugar, al promedio de las calificaciones de estos funcionarios correspondientes a los últimos años, con un tope de tres.
En la especie se consulta si en caso de empate para la evaluación correspondiente al período 2015 se deben considerar los períodos correspondientes al 2015, 2014 y 2013 o bien los períodos 2014, 2013 y 2012.
A este respecto cabe señalar que se deberá promediar el resultado de las evaluaciones obtenidas, a lo menos, en los dos períodos inmediatamente anteriores a aquel en el cual se produjo el empate en los puntajes de las calificaciones. De esta suerte el período calificatorio en el que se produce el empate entre funcionarios no debe ser considerado para los efectos de la operación matemática que señala la ley.
Por otra parte, resulta necesario consignar también que para los efectos del promedio exigido por la disposición legal en estudio, no será necesario incluir siempre el último tercer período calificatorio, debiendo sí necesariamente promediarse, al menos, los dos últimos períodos, atendida la expresión plural "últimos años" empleada por la norma, que no permite considerar un sólo período calificatorio para los efectos de lograr el desempate.
Ahora bien, en el caso de existir un empate entre funcionarios en el período calificatorio 2015-2016, aplicando la norma en estudio se deberá promediar el resultado de las evaluaciones obtenidas, a lo menos, en los periodos 2014-2015 y 2013-2014, que corresponden a los dos períodos inmediatamente anteriores a aquel en el que se produjo el empate, no siendo estrictamente necesario para estos efectos que se promedie también el período correspondiente 2012-2013, toda vez que como ya se señaló, la normativa exige promediar los últimos años, con un máximo de tres, significando con ello que si se logra producir el desempate promediando los dos años anteriores no resultará necesario recurrir a un tercer período calificatorio.
En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto y disposición legal citada, cumplo con informar a Ud. que para los efectos de aplicar el primer criterio de desempate de funcionarios con igual puntaje, contenido en el artículo 35 del Decreto N°1889, resulta necesario promediar los últimos procesos calificatorios anteriores al proceso en el que se produjo el empate, en los términos expuestos en el presente dictamen.
Saluda atentamente a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/LBP/MSGC/msgc
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