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Estatuto Docente; Bonificación de Reconocimiento Profesional de la ley Nº 20.158, función docente en calidad de autorizada;

ORD. N°2469

09-may-2016

A una Psicopedagoga que está cursando estudios de Educadora Diferencial, cargo este último que desempeña en un establecimiento educacional en virtud de autorización otorgada por el Ministerio de Educación, no le asiste el derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento Profesional, prevista en el artículo 54 del Estatuto Docente.

estatuto docente, bonificación reconocimiento profesional ley nº 20.158, función docente calidad autorizada,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 2762(750)2016

ORD.: 2469 /

MAT.: Estatuto Docente; Bonificación de Reconocimiento Profesional de la ley Nº 20.158, función docente en calidad de autorizada;

RORD.: A una Psicopedagoga que está cursando estudios de Educadora Diferencial, cargo este último que desempeña en un establecimiento educacional en virtud de autorización otorgada por el Ministerio de Educación, no le asiste el derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento Profesional, prevista en el artículo 54 del Estatuto Docente.

ANT.: 1) Comunicación telefónica de 02.05.2016, de Sr. Francisco Herrera Reyes, sostenedor de la Escuela Especial de Lenguaje Tagore.

2) Pase N°440 de 18.03.2016, de Jefe de Gabinete de Director del Trabajo, recibido el 21.03.2016.

3) Oficio N°006 de 15.03.2016, de Sr. Francisco Herrera Reyes, por Servicio Educacional Alvarez Vargas y Herrera Ltda.

SANTIAGO, 09.05.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. FRANCISCO HERRERA REYES

SERVICIO EDUCACIONAL ÁLVAREZ VARGAS Y HERRERA LTDA.

MISAEL ESCUTI N°01530

COMUNA DE MAIPÚ

REGIÓN METROPOLITANA

Mediante oficio del antecedente 3), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si a una Psicopedagoga que está cursando estudios de Educadora Diferencial, cargo este último que desempeña en un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L.N°2, de 1998 del Ministerio de Educación, en virtud de autorización otorgada por el Ministerio de Educación, le asiste el derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento Profesional, prevista en el artículo 1° de la Ley N°20.158.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El D.F.L. Nº1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican, en su artículo 54 reemplazado en su tenor por el numeral 35 del artículo 1° de la Ley N°20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional y modifica otras normas, dispone:

"Los profesionales de la educación tendrán derecho a la Bonificación de Reconocimiento Profesional establecida en la ley N°20.158, que corresponderá a un componente base equivalente al 75% de la asignación por concepto de título y un complemento equivalente al 25% de esta por concepto de mención, de conformidad al monto establecido en el inciso siguiente.

"El monto máximo de esta asignación asciende a la cantidad de $224.861.- mensuales por concepto de título y $74.954.- mensuales por concepto de mención, para 30 o más horas de contrato. En los contratos inferiores a 30 horas se pagará la proporción que corresponda.

"Se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que la Unidad de Subvención Educacional (USE) y será imponible, tributable y no servirá de base de cálculo para ninguna otra remuneración."

Por su parte, el artículo 1° de la Ley N°20.158, establece:

"Crease, a contar del mes de enero del año 2007, una Bonificación de Reconocimiento Profesional, en adelante la bonificación, para los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal, particular subvencionado y en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley Nº3166, de 1980, y que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos siguientes.

Asimismo, el artículo 2º del mismo cuerpo legal, en sus cuatro primeros incisos, parte pertinente, señala:

"La bonificación consistirá en un monto fijo mensual integrado por un componente base de un 75% por concepto de título y un complemento de un 25% por concepto de mención…

"Para efectos del complemento del inciso anterior sólo se considerará una mención.

"Para tener derecho a percibir el total de la bonificación, el profesional de la educación deberá acreditar que cuenta con una mención asociada a su título o que dicha mención corresponde a un subsector de aprendizaje o un nivel educativo. Los profesionales de la educación que sólo cuenten con el título tendrán derecho únicamente al componente base de bonificación.

"No obstante, los docentes que hayan obtenido el título en escuelas normales tendrán derecho al total de la bonificación."

A su vez, el artículo 3° de dicha ley, dispone:

"Para tener derecho a la bonificación, los profesionales de la educación señalados en el artículo 1º deberán acreditar, de conformidad al artículo 7º, estar en posesión del título de profesor o educador otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases."

Asimismo, el artículo 4° en sus incisos 1°, 2°, 3° y, 4° establece:

"Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los profesionales de la educación que hayan obtenido su título en escuelas normales y los que hayan obtenido su título hasta el año 1990 en universidades o institutos profesionales del Estado o reconocidos por éste, cuyo programa de estudio regular de pedagogía tuviese menos de ocho semestres, se entenderán asimilados a los profesionales enunciados en el artículo anterior para los efectos del derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento Profesional.

"Aquellos profesionales de la educación cuyo título haya sido obtenido antes de la fecha de publicación de la presente ley y que no cumpla los requisitos de los artículos 3º y 4º, y que tengan otro título profesional o técnico de nivel superior, tendrán derecho a la bonificación sólo en el caso que, sumando los programas de ambas carreras, su formación sea, en su conjunto, igual o superior a ocho semestres y 3.200 horas presenciales de clases.

"Los profesionales de la educación que a la fecha de la publicación de esta ley estén en posesión de un título de profesor o educador que no reúna los requisitos de duración del programa establecido en el artículo 3º y no les sea aplicable lo prescrito en los incisos precedentes, tendrán derecho a la Bonificación de Reconocimiento Profesional sólo si acreditan la obtención de una mención en un subsector de aprendizaje o en un nivel educativo otorgado en un programa o carrera por una universidad o institución de educación superior del Estado o reconocida por éste que se encuentre acreditada de acuerdo a la ley Nº20.129.

"Asimismo, tendrán derecho a esta bonificación los profesionales que cuenten con un título otorgado en un programa o carrera de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases por una universidad o institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, e impartan una especialidad afín a dicho título en establecimientos educacionales del sector municipal, del particular subvencionado, o en establecimientos regidos por el decreto ley Nº3166, de 1980."

Finalmente el artículo 5°, prevé:

"Los profesionales de la educación podrán acreditar, de conformidad al artículo 7º, la obtención de una mención profesional a través de las siguientes modalidades, referidas a cada uno de los casos que se indican:

a) En el caso de los profesionales de la educación que se encuentren en posesión de un título de profesor o educador que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3º, con la presentación del título profesional respectivo, si en dicho título consta expresamente la mención en que fuera obtenido y dicha mención correspondiere a un determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo.

b) En el caso de los profesionales de la educación cuyo título de profesor o educador no reúna los requisitos de duración del programa establecidos en el artículo 3º o no tuviera una mención específica asociada al título, con la aprobación de cursos o programas de post título específicos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6°.

c) En el caso de los profesionales de la educación que posean un título profesional distinto al de profesor o educador y que reúna los requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo 4º, con la aprobación de cursos o programas de post título en pedagogía que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6º."

Del análisis conjunto de las disposiciones legales precedentemente transcritas aparece que el legislador contempla una remuneración denominada Bonificación de Reconocimiento Profesional, para los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal, particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación y en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley Nº3166, de 1980.

Aparece, asimismo, que dicha Bonificación Profesional está integrada por un componente base de un 75% por concepto de título y un complemento de un 25% por concepto de mención, no pudiendo acceder a este último quienes no tengan derecho al componente base por título.

Finalmente, aparece que son beneficiarios de la BRP, quienes se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:

1.Titulado como profesor o educador en una Universidad, Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de, a lo menos, 8 semestres académicos y 3.200 horas presenciales.

Si en el título consta expresamente la mención y si dicha mención corresponde a un determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo, le asiste el derecho también a percibir el 25% por concepto de mención;

2. Titulado como profesor o educador en una Escuela Normal, que recibe el 100% de la Bonificación.

3. Titulado como profesor o educador hasta el año 1990 en Universidades o Institutos Profesionales del Estado o reconocidos por éste, con un programa de estudio regular de menos de 8 semestres.

Si dicho profesional cuenta con la aprobación de cursos o programas de post-título específicos impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 hrs. presenciales, tendrá también derecho al 25% por concepto de mención.

4.Titulado como profesor o educador después de 1990 y antes del 29.12.2006 y que cuenten con otro título profesional o técnico de nivel superior, en el evento que sumando los programas de ambas carreras se cumpla con 8 semestres y 3.200 horas presenciales de clases.

Si el docente ha aprobado cursos o programas de post-título específicos impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, tiene derecho al 25% de complemento por mención.

5. Titulado como profesor después de 1990 y antes del 29.12.06, más una mención acreditada a través de curso o programa de post- título impartida por Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas. presenciales, caso en el cual accede al 75% por concepto de título y al 25% por la referida mención.

6. Titulado como profesional en una Universidad o Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste que imparta una especialidad afín a dicho título, con un programa o carrera de, a lo menos, 8 semestres académicos y 3.200 horas presenciales.

Si dicho profesional cuenta con la aprobación de cursos o programas de post- título en pedagogía impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, accede al 25% por concepto de mención.

De consiguiente, conforme con lo expuesto en párrafos que anteceden, preciso es sostener que a los trabajadores que se desempeñan en un establecimiento educacional en calidad de autorizados por la Secretaria Regional Ministerial de Educación para el ejercicio de la función docente, no les asiste el derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento Profesional, puesto que no se verifican a su respecto ninguno de los requisitos contemplados en la Ley N°20.158 para acceder a dicho beneficio, ni aun la prevista en el numerando 6), de párrafos que anteceden, referida a los habilitados para el ejercicio de la función docente, dentro de los cuales no se comprenden los autorizados.

De este modo, en el caso en consulta, la trabajadora, si bien es cierto, cumple en el citado establecimiento educacional una función docente propiamente tal en calidad de autorizada, encontrándose, por ende, regida por el Estatuto Docente y en consecuencia, afecta al sistema remuneratorio previsto en dicho cuerpo legal para los docentes del sector particular subvencionado, no lo es menos que no le asiste el derecho a la BRP, puesto que detenta la calidad de autorizada para el ejercicio de la función docente, condición ésta que no la faculta para percibir el pago del beneficio de que se trata.

Confirma lo anterior, la norma prevista en el artículo 8° de la Ley N°20.158 en que se permitió, a quienes a diciembre de 2006 desempeñaban la función docente en calidad de autorizados, a continuar percibiendo desde el 2007 al 2010, el pago íntegro de la Unidad de Mejoramiento Profesional, y con posterioridad al 2010, al pago de tales montos como planilla suplementaria, precisamente porque mientras mantuvieran la condición de autorizados no podían acceder a la Bonificación de Reconocimiento, a diferencia de los demás docentes titulados y habilitados a quienes, durante el mismo período comprendido entre los años 2007 a 2010 se les rebajó gradualmente la U.M.P., junto con aumentárseles proporcionalmente la B.R.P.

En efecto, el citado artículo 8° de la Ley N°20.158, señala:

"Con todo, quienes, a diciembre de 2006 se encontraban autorizados para ejercer la función docente y al año 2010 no hubieren cumplido los requisitos para percibir la bonificación de reconocimiento profesional, no podrán experimentar una disminución de sus remuneraciones derivadas de la extinción de la Unidad de Mejoramiento Profesional y la bonificación establecida en el artículo 85 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación."

Cualquier diferencia de remuneraciones que se produzca a raíz de la extinción antes dicha deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa."

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y comentadas y consideraciones expuestas, cumplo en informar a Ud que a una Psicopedagoga que está cursando estudios de Educadora Diferencial, cargo este último que desempeña en un establecimiento educacional en virtud de autorización otorgada por el Ministerio de Educación, no le asiste el derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento Profesional, prevista en el artículo 54 del Estatuto Docente.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

JFCC/LBP/BDE

Distribución:

-Jurídico

-Partes

-Control

-Boletín

- División Jurídica Superintendencia de Educación

- División Jurídica Ministerio de Educación

- Jefe de Gabinete Director del Trabajo

ORD. N°2469
estatuto docente, bonificación reconocimiento profesional ley nº 20.158, función docente calidad autorizada,

Catalogación

estatuto docente, bonificación reconocimiento profesional ley nº 20.158, función docente calidad autorizada,