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Estatuto Docente; Ley de Inclusión Escolar; Entidad Individual Educacional; Constitución; Contrato de trabajo entre la entidad y el constituyente; Sociedades individuales de responsabilidad limitada sin fines de lucro que no reciben financiamiento compartido; Celebración de contrato de trabajo con un socio o accionista;

ORD. N°2737/43

23-may-2016

Resulta procedente que una Entidad Individual Educacional constituida al amparo del artículo 58 H del D.F.L. N°2 de 1998 del Ministerio de Educación y su único constituyente, suscriban contrato de trabajo, a objeto de que este último ejerza de manera permanente y efectiva funciones de administración superior necesarias para la gestión de la entidad sostenedora o bien, realice funciones directivas, técnico pedagógicas, docentes propiamente tal o, de asistente de la educación, en el o los establecimientos educacionales de su dependencia, por permitirlo expresamente el legislador. Procede igualmente que las sociedades o entidades individuales de responsabilidad limitada con fines de lucro que no se encuentran adscritas al régimen de financiamiento compartido y que tienen plazo hasta el 31 de diciembre de 2017, para constituirse como Corporaciones Educacionales o Entidades Individuales Educacionales sin fines de lucro puedan celebrar contrato de trabajo con los respectivos socios o accionistas, según corresponda, en los términos previstos en los numerales i) y ii) del inciso 2° del artículo 3° del D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.

estatuto docente, ley inclusión escolar, entidad individual educacional, constitución, contrato trabajo entre entidad y constituyente, sociedades individuales responsabilidad limitada sin fines lucro no reciben financiamiento compartido, celebración contrato trabajo con un socio o accionista,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

S/K (542)2016

3344(833)2016

ORD.: 2737 / 043 /

MAT.: Estatuto Docente; Ley de Inclusión Escolar; Entidad Individual Educacional; Constitución; Contrato de trabajo entre la entidad y el constituyente; Sociedades individuales de responsabilidad limitada sin fines de lucro que no reciben financiamiento compartido; Celebración de contrato de trabajo con un socio o accionista;

RDIC.: Resulta procedente que una Entidad Individual Educacional constituida al amparo del artículo 58 H del D.F.L. N°2 de 1998 del Ministerio de Educación y su único constituyente, suscriban contrato de trabajo, a objeto de que este último ejerza de manera permanente y efectiva funciones de administración superior necesarias para la gestión de la entidad sostenedora o bien, realice funciones directivas, técnico pedagógicas, docentes propiamente tal o, de asistente de la educación, en el o los establecimientos educacionales de su dependencia, por permitirlo expresamente el legislador.

Procede igualmente que las sociedades o entidades individuales de responsabilidad limitada con fines de lucro que no se encuentran adscritas al régimen de financiamiento compartido y que tienen plazo hasta el 31 de diciembre de 2017, para constituirse como Corporaciones Educacionales o Entidades Individuales Educacionales sin fines de lucro puedan celebrar contrato de trabajo con los respectivos socios o accionistas, según corresponda, en los términos previstos en los numerales i) y ii) del inciso 2° del artículo 3° del D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.

ANT.: 1) Correo electrónico de 29.04.2016 de Sra. María Rosario Zamora Paredes por Subsecretaria de Educación.

2) Correo electrónico de 14.04.2016 de Abogada de Comité Normativo, División Jurídica. Ministerio de Educación.

2) Ordinario N°07/00586, de 29.03.2016, de Jefe División Jurídica (S), Subsecretaría de Educación.

FUENTES LEGALES: D.F.L. N°2 de 1998 del Ministerio de Educación, artículos 3° inciso 2° letras i) y ii), 58 A, 58 C y, 58 D. Decreto N°582 de 2015, de Ministerio de Educación, artículo 5 inciso 1° a 7° y 6° incisos 1° a 4°. Decreto N°364, de 2015, artículo 17, inciso 2°.

SANTIAGO, 23.05.2016

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DIVISIÓN JURÍDICA

SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Mediante ordinario del antecedente 2), complementado por correo electrónico de antecedente 1) ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si resulta procedente que una Entidad Individual Educacional constituida en virtud del artículo 58 H del D.F.L. N°2 de 1998, del Ministerio de Educación, y su único constituyente, suscriban contrato de trabajo.

Requiere asimismo se determine si resulta jurídicamente procedente que aquellas sociedades o entidades individuales de responsabilidad limitada con fines de lucro que no reciben financiamiento compartido y que tienen plazo hasta el 31 de diciembre de 2017, para constituirse como Corporaciones Educacionales o Entidades Individuales Educacionales sin fines de lucro puedan celebrar contrato de trabajo con un socio o accionista, según corresponda.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 58 A del D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, inserto en el Título V "De las Corporaciones Educacionales", incorporado por el numerando 18) del artículo 2° de la Ley N°20.845, de Inclusión Escolar, publicada en el Diario Oficial de 8 de junio de 2015, que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado, dispone:

"Son corporaciones educacionales las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro constituidas por dos o más personas naturales, debidamente registradas ante la autoridad, cuyo objeto único sea la educación, y que se regirán por las disposiciones de esta ley y, de manera supletoria, por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.

"Estas corporaciones serán sostenedoras de establecimientos educacionales y podrán impetrar las subvenciones y aportes estatales con fines educativos de conformidad a la ley."

A su vez, el artículo 58 C, del mismo cuerpo legal, señala:

"La administración y dirección de la corporación educacional recaerá en uno o más miembros de ésta, quienes serán sus directores. Se deberá elegir entre los miembros del directorio a un presidente, quien será el representante judicial y extrajudicial de la corporación educacional y tendrá las demás atribuciones que fijen los estatutos."

De las disposiciones legales preinsertas se infiere que las Corporaciones Educacionales, sostenedoras de establecimientos educacionales, son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro constituidas por dos o más personas naturales, debidamente registradas ante la autoridad, cuyo objeto único es la educación.

Se colige, asimismo, que dichas Corporaciones Educacionales se rigen por las normas contenidas en el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación y, supletoriamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, referidas a las personas jurídicas.

Aparece, a su vez, que la administración y dirección de la Corporación Educacional recaerá en uno o más miembros, quienes serán sus directores, debiendo elegirse entre ellos a un presidente, quien será el representante judicial y extrajudicial de la referida Corporación Educacional y tendrá las demás atribuciones que señalen los estatutos.

Precisado lo anterior, cabe señalar, por su parte, que el artículo 58 D del D.F.L. N°2, del mismo cuerpo legal, señala:

"Los directores de la corporación educacional no serán remunerados, salvo en los casos establecidos en los numerales i) y ii) del inciso segundo del artículo 3°, debiendo aplicarse a estas remuneraciones lo señalado en los incisos tercero y siguientes del mismo artículo."

Asimismo, los numerales i) y ii) del citado inciso 2° del artículo 3°, del ya citado cuerpo legal, prevén:

"El sostenedor, como cooperador del Estado en la prestación del servicio educacional, gestionará las subvenciones y aportes de todo tipo para el desarrollo de su proyecto educativo. Estos recursos estarán afectos al cumplimiento de los fines educativos y sólo podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines.

"Para estos efectos se entenderá que el financiamiento recibido se destina a fines educativos en el caso de las siguientes operaciones:

  1. Pago de una remuneración a las personas naturales que ejerzan, de forma permanente y efectiva, funciones de administración superior que sean necesarias para la gestión de la entidad sostenedora respecto de el o los establecimientos educacionales de su dependencia, que se encuentren claramente precisadas en el contrato de trabajo respectivo. Dichas funciones no podrán ser delegadas, en todo o en parte, a personas jurídicas. Se entenderán comprendidas en este numeral las remuneraciones pagadas a las personas naturales que presten servicios en la administración superior de la entidad sostenedora.

ii) Pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al personal docente que cumpla funciones directivas, técnico pedagógicas o de aula, y de los asistentes de la educación, que se desempeñen en el o los establecimientos respectivos".

Por su parte, el artículo 5º del Decreto N°582 de 2015, del Ministerio de Educación, que aprueba el Reglamento sobre fines educativos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3° y siguientes del D.F.L. N°2 de 1998 del Ministerio de Educación, dispone en sus incisos 1° a 7°:

"Del pago de remuneraciones a personas naturales que ejerzan funciones de administración superior o presten servicios en dicha área. Se entenderán ajustados a los fines educativos aquellos desembolsos que el sostenedor destine al pago de remuneraciones y demás beneficios asociados a personas naturales que ejerzan, de forma permanente y efectiva, funciones de administración superior que sean necesarias para la gestión de la entidad sostenedora, respecto del o los establecimientos educacionales de su dependencia.

"Estas remuneraciones deberán ser pagadas en virtud de un contrato de trabajo o designación, donde se encuentren claramente precisadas dichas funciones, su dedicación temporal y la especificación de las actividades a desarrollar.

"Las funciones de administración superior incluyen labores de gerencia, de administración general, de administración de finanzas o contabilidad, de recursos humanos, entre otras; todas destinadas a la dirección u organización del o los establecimientos de su dependencia. Dichas funciones no podrán ser delegadas, en todo o en parte, a personas jurídicas.

"En el caso que los directores de la entidad sostenedora ejerzan estas funciones, se deberá informar a la Superintendencia de Educación detalladamente a cuál o cuáles de sus directores se les asignó esta labor. Dichas funciones deberán encontrarse claramente precisadas en su contrato de trabajo o designación, el que establecerá además su jornada de trabajo, especificará las actividades a desarrollar y fijará la remuneración correspondiente.

"Con el objeto de asegurar los recursos para una adecuada prestación del servicio educacional, dichas remuneraciones deberán ser razonablemente proporcionadas, en consideración a la jornada de trabajo, el tamaño y complejidad del o los establecimientos educacionales, a las remuneraciones que normalmente se paguen en contratos de semejante naturaleza respecto de gestiones educativas de similar entidad y, a los ingresos del establecimiento educacional por concepto de subvención y aportes del Estado.

"Sin perjuicio de lo anterior, la presente disposición incluye los demás derechos y beneficios laborales y previsionales que procedan, de conformidad a la normativa laboral vigente.

"Anualmente, los sostenedores deberán entregar la información que les solicite la Superintendencia de Educación de conformidad a las normas generales que ésta disponga, en relación al gasto, desagregado, en remuneraciones de los directivos y/o administradores de la entidad sostenedora".

Por su parte, el artículo 6º del mismo Reglamento, en sus incisos 1° a 4°, señala:

"Del pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al personal docente y asistentes de la educación. Se entenderán ajustados a los fines educativos, el pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al personal docente que cumpla funciones directivas, técnico pedagógicas o de aula, y de los asistentes de la educación que se desempeñen en el o los establecimientos educacionales.

"Dichas operaciones incluirán los gastos que se realicen en razón del pago de jornadas totales o parciales de trabajo, horas extraordinarias y cualquier otra asignación que corresponda pagar al personal docente y/o asistente de la educación, de conformidad a la ley, al contrato de trabajo individual o colectivo, o al convenio equivalente.

"Este ítem comprenderá, asimismo, los demás derechos y beneficios laborales y previsionales que procedan, con ocasión de una designación, contrato de trabajo, individual o colectivo, o convenio equivalente, que hayan de pagarse a los docentes y/o asistentes de la educación".

Del análisis conjunto de las disposiciones legales y reglamentarias preinsertas se infiere que los Directores de las Corporaciones Educacionales, quienes ejercen la administración y dirección de dichas entidades, no percibirán remuneración por tales funciones, salvo en los casos siguientes:

a) Que el Director ejerza de manera permanente y efectiva funciones de administración superior necesarias para la gestión de la entidad sostenedora respecto de el o los establecimientos educacionales de su dependencia o, en la administración superior de la entidad;

Lo anterior, siempre y cuando dichas remuneraciones sean pagadas en virtud de un contrato de trabajo que establezca la dedicación temporal y las actividades a cumplir, y sus montos sean razonables en consideración a la jornada de trabajo, el tamaño y complejidad del o los establecimientos educacionales en que preste tales funciones y semejantes a las remuneraciones que normalmente se paguen en contratos de análoga naturaleza respecto de gestiones educativas de similar entidad, y a los ingresos del establecimiento educacional por concepto de subvención y aportes del Estado.

b) Que desempeñe funciones docentes directivas, técnico pedagógicas o de aula o de asistente de la educación, en los establecimientos educacionales dependientes de la respectiva Corporación.

Tratándose de las remuneraciones que corresponda percibir a tales personas por las funciones docentes y/o de asistente de la educación, que deban realizar, cabe señalar que aún cuando la normativa en análisis no exige que las mismas sean de un monto razonable, tal condición se deriva de la aplicación del principio de la no discriminación arbitraria que dimana de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Avala la conclusión anterior, la circunstancia de que los profesionales de la educación, están sujetos al sistema remuneratorio fijado por el Estatuto Docente y leyes complementarias, el cual establece montos determinados y requisitos específicos, tales como, la Remuneración Básica Mínima Nacional, la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional, la Bonificación de Reconocimiento Profesional, la Bonificación de Excelencia Académica y el Complemento de Zona.

Ahora bien, en lo que respecta a la Entidades Individuales Educacionales, por cuya situación se consulta, cabe señalar que el artículo 58 H del mismo cuerpo legal, prevé:

"Una persona natural podrá constituir entidades individuales educacionales, que serán personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto de la persona natural que la constituye, cuyo objeto único sea la educación. Estas entidades serán sostenedoras de establecimientos educacionales y podrán impetrar las subvenciones y aportes estatales con fines educativos, de conformidad a la ley.

"Estas entidades se constituirán de conformidad a lo señalado en el artículo 58 B de la presente ley.

"Respecto a las menciones de sus estatutos, deberán incorporar, además de las reguladas en el artículo 548-2 del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, la individualización de la persona natural que la constituye, en particular, el nombre, apellidos, nacionalidad, estado civil, edad y domicilio.

"Será aplicable a estas entidades, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 8º, 9º, 10 y 12 de la ley Nº19.857, que autoriza el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada. En todo lo demás se aplicarán las normas reguladas en este Título y, supletoriamente, las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que resulten aplicables a las corporaciones, con las adecuaciones o excepciones derivadas de su naturaleza unipersonal."

De la disposición legal preinserta, se deduce, que la ley permite que una persona natural pueda constituir una Entidad Individual Educacional, evento en el cual esta última tendrá la calidad de persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto de la persona natural que la constituye.

Se infiere, asimismo, que dicha Entidad Individual, cuyo objeto único es la educación será quien ostente la calidad de sostenedora del establecimiento educacional.

Aparece, a su vez, que al titular de esta entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley N°19.857 referida a las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada e inciso 2° del artículo 17 del Decreto N°364, de 2015, que aprueba el Reglamento de las Corporaciones Educacionales y Entidades Individuales de Educación y su registro, le corresponderá la administración de la misma siendo él quien la represente judicial y extrajudicialmente para el cumplimiento del objeto único educacional, con todas las facultades de administración y disposición. Lo anterior sin perjuicio de que él o su mandatario debidamente facultado, pueda designar un gerente general, quien tendrá todas las facultades del administrador, excepto las que se excluyan expresamente por escritura pública.

Finalmente, se colige que a estas entidades les son aplicables, en todo lo no previsto en los artículos 8º, 9º, 10 y 12 de la ya citada Ley Nº19.857, las normas contenidas en el Título V "De las Corporaciones Educacionales" y supletoriamente las del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que resulten aplicables a las Corporaciones, estas últimas, con las adecuaciones o excepciones derivadas de su naturaleza unipersonal.

De este modo, considerando que a estas entidades les son aplicables las normas contenidas en el Título V del D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, no cabe sino concluir que de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 D del D.F.L. N°2, inserto dentro de dicho Título, el legislador ha contemplado, al igual que para las Corporaciones Educacionales, la posibilidad de que la Entidad Individual Educacional suscriba contrato de trabajo con el único constituyente de la misma para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° numerales i) y ii) de dicha norma, éste último asuma de manera permanente y efectiva las funciones de administración superior del o de los establecimientos educacionales de su dependencia, percibiendo por tales funciones una remuneración y los demás derechos y beneficios laborales y previsionales que procedan, con arreglo a la normativa laboral vigente.

Ello, siempre y cuando, tal como ya se señalara en relación con las Corporaciones Educacionales, el monto de dicha remuneración sea razonable en consideración a la jornada de trabajo, el tamaño y complejidad del o de los establecimientos educacionales en que preste tales funciones y similares a las remuneraciones que normalmente se paguen en contratos de semejante naturaleza respecto de gestiones educativas de similar entidad, y a los ingresos del establecimiento educacional por concepto de subvención y aportes del Estado, correspondiendo a la Superintendencia de Educación fiscalizar que ello así se cumpla.

Asimismo y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del D.F.L. N°2, de 1998 del Ministerio de Educación, ya transcrito y comentado, puede también la Entidad Individual Educacional suscribir con su único constituyente contrato de trabajo a fin de que este último desempeñe funciones docentes directivas, técnico pedagógicas o de aula o de asistente de la educación, en los establecimientos educacionales dependientes de la respectiva entidad, respetando desde el punto de vista remunerativo, el principio de la no discriminación, tal como ya se expresara.

Sostener lo contrario implicaría impedir que dichos constituyentes percibieran ingresos por sus labores de administración o por su trabajo efectivo como docente o asistente de la educación en el establecimiento educacional de su dependencia, toda vez que la ley de inclusión no contempla a su respecto otra fuente de ingresos.

Ahora bien, considerando, que la Ley N°20.845, incorporó al D.F.L. N°2, de 1998 del Ministerio de Educación normas especiales que permiten que el único constituyente de una entidad individual educacional sea trabajador de esta última, preciso es concluir que toda situación que se enmarque dentro de la misma debe ser analizada a la luz del precepto de los artículos ya transcritos y comentados y no de acuerdo a la normas generales de orden laboral.

Corrobora aún más lo expuesto, el principio de la primacía de la ley especial sobre la general, que se encuentra recogido en los artículos 4° y 13 del Código Civil, y aceptado en nuestro Derecho Laboral, conforme al cual aquella ley que regula situaciones particulares prevalece sobre una de carácter general, toda vez que la primera supone un estudio expreso en cuanto a la materia que viene a regir.

En lo que respecta, a su vez, a la posibilidad de que las sociedades o entidades individuales de responsabilidad limitada con fines de lucro que no reciben financiamiento compartido y que tienen plazo hasta el 31 de diciembre de 2017, para constituirse como Corporaciones Educacionales o Entidades Individuales Educacionales sin fines de lucro puedan celebrar contrato de trabajo con un socio o accionista, según corresponda, cabe señalar que el artículo 2° transitorio de la Ley N°20.845, dispone:

"Hasta el 31 de diciembre de 2017, los sostenedores particulares que no estén organizados como una persona jurídica sin fines de lucro y que estén percibiendo la subvención del Estado que regula el decreto con fuerza de ley N°2, del año 1998, del Ministerio de Educación, podrán transferir la calidad de sostenedor a una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, sin que les sea aplicable lo señalado en el artículo 46, letra a), párrafo quinto, del decreto con fuerza de ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación.

De la norma legal precedentemente transcrita aparece que los sostenedores del sector particular que estén percibiendo la subvención del D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, podrán continuar funcionando como sociedades con fines de lucro hasta el 31 de diciembre de 2017 debiendo, con posterioridad a dicha fecha, organizarse como Corporaciones Educacionales o Entidades Individuales Educacionales, ambas sin fines de lucro.

Precisado lo anterior, cabe señalar que, revisado el Estatuto Docente y la Ley N°20.845, no aparece norma alguna que regule la posibilidad de que los socios o socio de las entidades sin fines de lucro, antes señaladas, puedan suscribir con estas últimas contratos de trabajo para desempeñar funciones de administración, o labores docentes o de asistente de la educación.

De esta forma, para llegar a determinar si ello es o no posible, se hace necesario recurrir a los principios de interpretación de la ley y, dentro de ellos, el denominado de analogía o "a pari", que se expresa en el aforismo que señala "donde existe la misma razón debe existir la misma disposición".

En efecto, de acuerdo con la referida doctrina, la "analogía" consiste en resolver, conforme a las leyes que rigen casos semejantes o análogos, uno no previsto por la ley en su letra ni en su espíritu o uno previsto pero cuya ley aplicable no tiene un sentido claro a su respecto.

Ahora bien, si aplicamos la regla de interpretación esbozada en el párrafo anterior al caso que nos ocupa, en cuanto a que el objetivo tenido en vista por el legislador al permitir, en los términos previstos en los numerales i) y ii) del inciso 2° del artículo 3°, ya transcritos y comentados, a que los constituyentes de las Corporaciones Educacionales y de las Entidades Individuales perciban remuneraciones suscribiendo contratos de trabajo con las entidades de las que forman parte para realizar labores de administración general o funciones docentes o de asistentes de la educación, por la necesidad jurídica de que los mismos perciban ingresos, no cabe sino concluir que igual razón motiva a sostener que los socios o accionistas de las sociedades con fines de lucro y no adscritos al sistema de financiamiento compartido puedan, hasta el 31 de diciembre de 2017, suscribir igualmente contratos de trabajo con las respectivas sociedades a fin de cumplir labores de administración, docentes o de asistentes de la educación y así, percibir ellos también remuneraciones por la actividad realizada.

Finalmente y atendido, tal como ya se expresara en acápites que anteceden que la Ley N°20.845, incorporó al D.F.L. N°2, de 1998 del Ministerio de Educación normas especiales en relación con la materia de que se trata, posible es sostener, que las conclusiones contenidas en el presente documento no alteran la doctrina de este Servicio que establece la improcedencia que el único constituyente de la sociedad individual de responsabilidad limitada, que regula la Ley N°19.857, o bien que el socio o accionista mayoritario y que tiene la representación de la sociedad puedan tener la calidad de dependientes de la misma, en consideración a que la estructura de esa persona jurídica impide al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del trabajador.

Lo anterior, más aún si se considera que la Ley de Inclusión establece una serie de normas que no permiten que en la práctica la voluntad del ente jurídico y del único constituyente de la sociedad, se confunda en una manifestación única de la sociedad. Así, a vía ejemplar, los recursos recibidos por el sostenedor, como cooperador del Estado en la prestación del servicio educacional estarán afectos al cumplimiento de los fines educacionales señalados en el artículo 3° del DF.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación y solo podrán destinarse a los actos y contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines, asimismo, se contemplan una serie de normas que regulan la entrega de información y la rendición de cuentas de los sostenedores a la Superintendencia de Educación.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias transcritas y comentadas y consideraciones expuestas, cumplo en informar a Ud. que resulta procedente que una Entidad Individual Educacional constituida en virtud del artículo 58 H del D.F.L. N°2 de 1998 del Ministerio de Educación y su único constituyente, suscriban contrato de trabajo, a objeto de que este último ejerza de manera permanente y efectiva funciones de administración superior necesarias para la gestión de la entidad sostenedora, o bien, realice funciones directivas, técnico pedagógicas, docentes propiamente tal o de asistente de la educación, en el o los establecimientos educacionales de su dependencia, por permitirlo expresamente el legislador.

Procede igualmente que las sociedades o entidades individuales de responsabilidad limitada con fines de lucro que no se encuentran adscritas al régimen de financiamiento compartido y que tienen plazo hasta el 31 de diciembre de 2017, para constituirse como Corporaciones Educacionales o Entidades Individuales Educacionales sin fines de lucro, puedan celebrar contratos de trabajo con los respectivos socios o accionistas, según sea el caso, en los términos previstos en los numerales i) y ii) del inciso 2° del artículo 3° del D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/BDE

Distribución:

-Jurídico -Partes

-Control -Boletín

-Divisiones. D.T.

-Subdirector

-U. Asistencia Técnica

-XV Regiones

-Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

-Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones

-Ministerio de Educación. División Jurídica.

ORD. N°2737/43
estatuto docente, ley inclusión escolar, entidad individual educacional, constitución, contrato trabajo entre entidad y constituyente, sociedades individuales responsabilidad limitada sin fines lucro no reciben financiamiento compartido, celebración contrato trabajo con un socio o accionista,

Catalogación

estatuto docente, ley inclusión escolar, entidad individual educacional, constitución, contrato trabajo entre entidad y constituyente, sociedades individuales responsabilidad limitada sin fines lucro no reciben financiamiento compartido, celebración contrato trabajo con un socio o accionista,