Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Ordinarios

Trabajadores Portuarios; Relación Laboral; Eventuales o Transitorios; Fuero Comité Paritario;

ORD. N°1874

08-abr-2016

1.- La relación laboral que une a un trabajador portuario eventual con una empresa de muellaje no puede ser calificada como un vínculo laboral de carácter permanente, dado que ellos tienen la calidad de trabajadores eventuales o transitorios regidos por las normas especiales contenidas en los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo. 2.- Los trabajadores miembros de Comités Paritarios que tengan la calidad de Trabajadores Eventuales, no finalizaran en sus cargos en el mencionado Comité, por dejar de prestar servicios en la empresa de muellaje del cual es representante, siempre que vuelva a ser trabajador de la misma dentro de las siguientes cuatro sesiones ordinarias mensuales del Comité. 3.- El empleador, los representantes de los trabajadores portuarios eventuales titulares electos, en conjunto con las organizaciones sindicales a las que se encuentren afiliados, les corresponderá celebrar un acuerdo donde consten las condiciones que aseguren que el representante de los trabajadores eventuales no sufra menoscabo en el monto de sus remuneraciones por el ejercicio de sus funciones ante el Comité, teniendo especial consideración el número de turnos realizados el año calendario inmediatamente anterior a la fecha de su elección 4.- Respecto al fuero del trabajador portuario permanente, se le aplica lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 243 del Código del Trabajo, de esta manera, el representante titular gozará del fuero hasta el término de su mandato.

trabajadores portuarios, relación laboral, eventuales o transitorios, fuero comité paritario,

DEPARTAMENTO JURIDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K. 15796 (3607) 2015

ORD.: 1874 /

MAT.: Trabajadores Portuarios; Relación Laboral; Eventuales o Transitorios; Fuero Comité Paritario;

RORD.: 1.- La relación laboral que une a un trabajador portuario eventual con una empresa de muellaje no puede ser calificada como un vínculo laboral de carácter permanente, dado que ellos tienen la calidad de trabajadores eventuales o transitorios regidos por las normas especiales contenidas en los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo.

2.- Los trabajadores miembros de Comités Paritarios que tengan la calidad de Trabajadores Eventuales, no finalizaran en sus cargos en el mencionado Comité, por dejar de prestar servicios en la empresa de muellaje del cual es representante, siempre que vuelva a ser trabajador de la misma dentro de las siguientes cuatro sesiones ordinarias mensuales del Comité.

3.- El empleador, los representantes de los trabajadores portuarios eventuales titulares electos, en conjunto con las organizaciones sindicales a las que se encuentren afiliados, les corresponderá celebrar un acuerdo donde consten las condiciones que aseguren que el representante de los trabajadores eventuales no sufra menoscabo en el monto de sus remuneraciones por el ejercicio de sus funciones ante el Comité, teniendo especial consideración el número de turnos realizados el año calendario inmediatamente anterior a la fecha de su elección

4.- Respecto al fuero del trabajador portuario permanente, se le aplica lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 243 del Código del Trabajo, de esta manera, el representante titulargozará del fuero hasta el término de su mandato.

ANT.:1) Instrucciones de 04.03.2016, de Jefe Departamento Jurídico;

2) Ord. N°2307, de 21.12.2015, de IPT (S) Valparaíso;

3) Presentación de 17.01.2016, de Ricardo Soto Barreda.

SANTIAGO, 08.04.2016

DE :JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A:SR. RICARDO SOTO BARREDA

SÓCRATES N°30, CERRO CORDILLERA

VALPARAÍSO

Mediante presentación de antecedente 3), usted ha solicitado a este Servicio se determine que la relación laboral que lo ha unido a una empresa de muellaje es de carácter permanente y regular.

Funda su solicitud, en que desde el año 2013 a la fecha, se ha desempeñado como"Operador de Grúa Horquilla de Alto Tonelaje", cumpliendo ciclos rotativos de 20 turnos mensuales en forma continuada con dicha empresa, prestándoles servicios en forma continua y exclusiva.

Agrega además que es miembro aforado del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria de la empresa donde labora.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 133 del Código del Trabajo dispone:

Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios.

Las funciones y faenas a que se refiere el inciso anterior sólo podrán ser realizadas por trabajadores portuarios permanentes, por trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo y por otros trabajadores eventuales.

El trabajador portuario, para desempeñar las funciones a que se refiere el inciso primero, deberá efectuar un curso básico de seguridad en faenas portuarias en un Organismo Técnico de Ejecución autorizado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá tener los requisitos y la duración que fije el reglamento.

El ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos será controlado por la autoridad marítima, la cual, por razones fundadas de orden y seguridad, podrá impedir el acceso de cualquier persona.

Sin perjuicio de las facultades a que se refiere el inciso anterior, las empresas concesionarias de frentes de atraque que administren terminales portuarios y las empresas de muellaje que operenen puertos privados deberán cumplir las obligaciones que le imponga el Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, a que se refiere el artículo siguiente."

Por su parte, el artículo 134 del mismo cuerpo legal previene:

"El contrato de los trabajadores portuarios eventuales es el que celebra el trabajador portuario con un empleador, en virtud del cual aquél conviene en ejecutar una o más labores específicas y transitorias de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, a bordo de las naves, artefactos navales y recintos portuarios y cuya duración no es superior a veinte días.

El contrato a que se refiere el inciso anterior podrá celebrarse en cumplimiento de un convenio sobre provisión de puestos de trabajo suscrito entre uno o más empleadores y uno o más trabajadores portuarios, o entre aquél o aquéllos y uno o más sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios.

Los convenios a que se refiere el inciso anterior se regirán por lo dispuesto en el artículo 142 y no tendrán carácter de contrato de trabajo para ningún efecto legal, sin perjuicio de los contratos individuales de trabajo a que ellos den origen."

De la interpretación armónica de las disposiciones legales transcritas se colige que el trabajo portuario puede ser desempeñado por trabajadores portuarios permanentes y eventuales, pudiendo estos últimos estar o no afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo, convenios que se rigen por la normativa contenida en el artículo 142 del Código del Trabajo y no tienen la calidad de contrato de trabajo para ningún efecto legal, sin perjuicio, como expresamente indica la norma, de los contratos individuales de trabajo que dé él se originen.

Por otra parte, atendida la ubicación en el referido Código de la normativa que regula el contrato de los trabajadores portuarios eventuales, esto es, en el Título II del Libro I , De los Contratos Especiales, artículos 133 a 145, es dable sostener que aquel es un contrato regulado a través de normas especiales, primando en consecuencia éstas, por sobre las reglas generales contenidas en el mismo cuerpo legal en materia de contratación, jornada y término de contrato y, por tanto, guarda notorias diferencias con aquellos regulados por estas últimas. Así, a nuestro entender, una marcada diferencia es que el trabajador portuario eventual no podría ser contratado por el empleador mediante un contrato de plazo indefinido, toda vez que, por expresa disposición del artículo 134 transcrito precedentemente, aquél no puede tener una duración superior a 20 días y, en caso de así hacerlo, el trabajador ya no tendría la calidad de eventual sino de trabajador portuario permanente.

En el mismo orden de ideas, cabe expresar que sólo pueden celebrar convenios de provisión de puestos de trabajo los trabajadores portuarios eventuales y su suscripción no tiene como consecuencia la pérdida de su condición de tales, siendo su único efecto garantizar al trabajador un ingreso mínimo mensual por cada mes laborado y el acceso a puestos de trabajo, debiendo sujetarse dichos convenios a la regulación contenida en el ya citado artículo 142 del Código del Trabajo.

Lo expresado permite concluir, en opinión de este Servicio, que la modalidad de trabajo del trabajador portuario eventual ha sido históricamente laborar turnos diarios, se encuentre o no afecto a un convenio de provisión de puestos de trabajo, de plazo fijo o indefinido. Sobre este último punto es del caso destacar que la normativa aplicable a estos convenios permite al empleador suscribir con un mismo trabajador todos los que estime conveniente, por uno o más períodos trimestrales o bien, de plazo indefinido.

Ahora bien, la aplicación de lo expuesto en los párrafos que anteceden a la situación materia del presente informe permite sostener que la circunstancia de que el recurrente se haya desempeñado en forma continua y exclusiva para una empresa de muellaje bajo la modalidad de un convenio de provisión de puestos de trabajo o la suscripción de contrato de trabajo por turno o jornada diaria no altera su calidad de trabajador portuario eventual.

Ahora bien, respecto a la calidad de miembro aforado del Comité Paritario de Faena Portuaria, los artículos 11 inciso 1° y 13 inciso 2° del Decreto N°3, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 01.04.2015, que "ApruebaReglamento Para la Aplicación del Artículo 2° de la Ley N°20.773, sobre la Integración, Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria" del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.", dispone lo siguiente:

Artículo 11 inciso 1°: "Los representantes de los trabajadores ante los Comités Paritarios que tengan la calidad de trabajadores portuarios eventuales, no cesarán en sus cargos ante el Comité por el solo hecho de haber dejado de prestar servicios para la respectiva entidad empleadora, siempre que recuperen tal condición dentro de las siguientes cuatro sesiones ordinarias mensuales del Comité."

Artículo 13 inciso 2° "Sin perjuicio de lo anterior, la empresa de muellaje y los representantes de los trabajadores titulares electos, en conjunto con las organizaciones sindicales a las que se encontraren afiliados, deberán acordar las condiciones en virtud de las cuales se velará por que dicho representante no sufra menoscabo en el monto de sus remuneraciones por el ejercicio de sus funciones ante el Comité, teniendo especial consideración el número de turnos realizados el año inmediatamente anterior a la fecha de su elección."

Por su parte el artículo el artículo 22 incisos 1° y 2° del cuerpo reglamentario en comento, dispone:

"Las empresas responsables deberán integrar el Comité Paritario de Puerto con un representante que designen al efecto y uno de sus trabajadores que goce del fuero señalado en el inciso siguiente.

Se integrará además este Comité, hasta con un máximo de dos representantes de los trabajadores ante los Comités Paritarios de Empresas de Muellaje, pertenecientes a las empresas en las que preste servicios el mayor número de trabajadores en el respectivo puerto, de acuerdo al promedio mensual del año calendario anterior a la fecha de constitución del Comité, en razón de un trabajador por empresa, siempre que gocen del fuero laboral en conformidad al artículo 243 del Código del Trabajo."

Finalmente, el artículo 243 del Código del Trabajo ordena:

"Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa.

Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que establece el artículo 12 de este Código.

Las normas de los incisos precedentes se aplicarán a los delegados sindicales.

En las empresas obligadas a constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, gozará de fuero, hasta el término de su mandato, uno de los representantes titulares de los trabajadores. El aforado será designado por los propios representantes de los trabajadores en el respectivo Comité y sólo podrá ser reemplazado por otro de los representantes titulares y, en subsidio de éstos, por un suplente, por el resto del mandato, si por cualquier causa cesare en el cargo. La designación deberá ser comunicada por escrito a la administración de la empresa el día laboral siguiente a éste.

Si en una empresa existiese más de un Comité, gozará de este fuero un representante titular en el Comité Paritario Permanente de toda la empresa, si estuviese constituido; y en caso contrario, un representante titular del primer Comité que se hubiese constituido. Además, gozará también de este fuero, un representante titular de los trabajadores en los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad constituidos en faenas, sucursales o agencias en que trabajen más de doscientas cincuenta personas.

Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, tratándose de directores de sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios o de los integrantes aforados de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo o por obra o servicio determinado, el fuero los amparará, sólo durante la vigencia del respectivo contrato, sin que se requiera solicitar su desafuero al término de cada uno de ellos."

Del análisis de las normas reglamentarias y legales, transcritas se puede colegir que los trabajadores miembros de Comités Paritarios que tengan la calidad de Trabajadores Eventuales, no finalizará en sus cargos en el mencionado Comité, por dejar de prestar servicios en la empresa de muellaje del cual es representante, siempre que vuelva a ser trabajador de la misma dentro de las siguientes cuatro sesiones ordinarias mensuales del Comité.

No obstante lo anterior, el empleador y los representantes de los trabajadores portuarios eventuales titulares electos, en conjunto con las organizaciones sindicales a las que se encuentren afiliados, les corresponderá celebrar un acuerdo donde consten las condiciones que aseguren que el representante de los trabajadores eventuales no sufra menoscabo en el monto de sus remuneraciones por el ejercicio de sus funciones ante el Comité, teniendo especial consideración el número de turnos realizados el año calendario inmediatamente anterior a la fecha de su elección

Seguidamente, se establece la obligación por parte de la empresa responsable de designar a un representante que integre el Comité Paritario de Puerto y a uno de sus trabajadores que goce del fuero señalado en el artículo 243 del Código de Trabajo.

En conformidad a los preceptos antes señalados debemos distinguir si el trabajador aforado es permanente o eventual, para determinar el lapso por el cual está amparado por el fuero dispuesto en el artículo 243 del Código de Trabajo.

Respecto al trabajador portuario permanente se le aplica la regla general, es decir, se le aplica el fuero del inciso 4° del artículo 243 del Código del Trabajo, de esta manera, el representante titulargozará del fuero, hasta el término de su mandato. El trabajador aforado deberá ser designado por los propios representantes de los trabajadores en el respectivo Comité y sólo podrá ser reemplazado por otro de los representantes titulares y, en subsidio de éstos, por un suplente, por el resto del mandato, si por cualquier causa cesare en el cargo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1.- La relación laboral que une a un trabajador portuario eventual con una empresa de muellaje no puede ser calificada como un vínculo laboral de carácter permanente, dado que ellos tienen la calidad de trabajadores eventuales o transitorios regidos por las normas especiales contenidas en los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo.

2.- Los trabajadores miembros de Comités Paritarios que tengan la calidad de Trabajadores Eventuales, no finalizaran en sus cargos en el mencionado Comité, por dejar de prestar servicios en la empresa de muellaje del cual es representante, siempre que vuelva a ser trabajador de la misma dentro de las siguientes cuatro sesiones ordinarias mensuales del Comité.

3.- El empleador y los representantes de los trabajadores portuarios eventuales titulares electos, en conjunto con las organizaciones sindicales a las que se encuentren afiliados, les corresponderá celebrar un acuerdo donde consten las condiciones que aseguren que el representante de los trabajadores eventuales no sufra menoscabo en el monto de sus remuneraciones por el ejercicio de sus funciones ante el Comité, teniendo especial consideración el número de turnos realizados el año calendario inmediatamente anterior a la fecha de su elección

4.- Respecto al fuero del trabajador portuario permanente, se le aplica lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 243 del Código del Trabajo, de esta manera, el representante titulargozará del fuero hasta el término de su mandato.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/GMS

Distribución:

- Jurídico - Partes - Control

ORD. N°1874
trabajadores portuarios, relación laboral, eventuales o transitorios, fuero comité paritario,

Catalogación

trabajadores portuarios, relación laboral, eventuales o transitorios, fuero comité paritario,