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Ordinarios

Estatuto Docente; Feriado Proporcional; Feriado progresivo; Indemnización; Contrato a plazo fijo;

ORD. N°1802

04-abr-2016

1) No resulta procedente el pago de feriado proporcional a los profesionales de la educación dependientes de una Corporación Municipal, cuyo contrato de trabajo termina en el transcurso del mes de noviembre. 2) Las Corporaciones Municipales se encuentran facultadas para suscribir con sus docentes, si las circunstancias del caso lo ameritan, contratos de trabajo a plazo fijo hasta el mes de noviembre de determinado año, como asimismo contratar a un docente a plazo fijo días después de iniciado el año laboral docente. Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones que en relación con la materia determine el Ministerio de Educación respecto del funcionamiento de los establecimientos educacionales y el cumplimiento del año escolar.

estatuto docente, feriado proporcional, feriado progresivo, indemnización, contrato plazo fijo,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 151(61)2016

ORD.: 1802 /

MAT.:Estatuto Docente; Feriado Proporcional; Feriado progresivo; Indemnización; Contrato a plazo fijo;

RORD.:1) Noresulta procedente el pago de feriado proporcional a los profesionales de la educación dependientes de una Corporación Municipal, cuyo contrato de trabajo termina en el transcurso del mes de noviembre.

2) Las Corporaciones Municipales se encuentran facultadas para suscribir con sus docentes, si las circunstancias del caso lo ameritan, contratos de trabajo a plazo fijo hasta el mes de noviembre de determinado año, como asimismo contratar a un docente a plazo fijo días después de iniciado el año laboral docente. Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones que en relación con la materia determine el Ministerio de Educación respecto del funcionamiento de los establecimientos educacionales y el cumplimiento del año escolar.

ANT.:1) Comunicación telefónica de 03.03.2016 de Sr. Claudio Ibaceta, Inspector Provincial del Trabajo Marga Marga.

2) Ordinario N°001 de 04.01.2016 de Inspector Provincial del Trabajo de Marga Marga, recibido el 12.01.2016.

2) Ordinario N°160 de 10.12.2015 de Colegio de Profesores de Chile A.G, Directorio Provincial de Marga Marga, recibido el 11.01.2016.

3) Ordinarios N°163, N°161 y N°160, todos de 10.12.2015, de Colegio de Profesores de Chile A.G. Provincial Marga Marga.

SANTIAGO, 04.04.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A:SRES. COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE A.G.

DIRECTORIO PROVINCIAL DE MARGA MARGA.

Mediante ordinarios del antecedente 4), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

  1. Si resulta procedente el pago de feriado proporcional a los profesionales de la educación dependientes de una Corporación Municipal, cuyos contratos de trabajo terminan en el transcurso del mes de noviembre;
  2. Si las Corporaciones Municipales se encuentran facultadas para suscribir con sus docentes contratos de trabajo a plazo fijo hasta el mes de noviembre de determinado año, como asimismo, si procede que dicha entidad contrate a un profesional de la educación a plazo fijo días después de iniciado el año laboral docente.

Al respecto, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:

  1. En lo que dice relación con la primera consulta planteada, cabe señalar que el artículo 41 del D.F.L Nº1,de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican, dispone en su artículo 1º:

"Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero; o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento, u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas".

Del precepto legal citado se colige que el beneficio del feriado de estos profesionales se halla regulado por la normativa especial que los rige, de modo tal que, sobre la materia, debe estarse en todo a lo dispuesto por el Estatuto Docente.

Se deduce también que el período de interrupción de las actividades escolares constituye, para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación, quienes sólo pueden impetrarlo en los términos establecidos por la misma ley y sin que resulten aplicables a su respecto las normas correspondientes del Código del Trabajo, por cuanto éstas tienen el carácter de supletorias en lo no previsto y regulado por la legislación especial.

Por consiguiente, el feriado que nos ocupa se rige únicamente por lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto Docente, el cual no contempla un derecho a indemnización por feriado equivalente al previsto en el artículo 72 del Código del Trabajo, de manera que es improcedente dicho beneficio indemnizatorio cuando se trate de los profesionales de la educación afectos a la referida disposición del Estatuto Docente antes transcrita y comentada.

Ahora bien, aplicando a la especie lo expuesto en acápites que anteceden, forzoso resulta concluir que a los profesionales de la educación que laboraron hasta el mes de noviembre de determinado año en un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal, no les asiste el derecho al pago de indemnización por concepto de feriado proporcional.

Cabe agregar que en el caso en consulta tampoco procedería la prórroga de los contratos de trabajo por los meses de enero y febrero ni, por ende, el derecho a percibir remuneración durante dicho período, puesto que no se cumplirían los presupuestos establecidos en el artículo 82 del Estatuto Docente, entre ellos, tener relación laboral vigente al mes de diciembre.

2) En lo que dice relación con la consulta signada con este número, cabe señalar que el artículo 25 del Estatuto Docente, prevé:

"Los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o en calidad de contratados.

"Son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación previo concurso público de antecedentes. Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñen labores docentes transitorias, experimentales, " optativas, especiales o de reemplazo de titulares.

Por su parte, el artículo 69 del Decreto Supremo Nº 453, publicado en el Diario Oficial del 3 de septiembre de 1992, que aprueba el Reglamento del Estatuto Docente, dispone:

"Los profesionales de la educación pueden ingresar a una dotación docente en calidad de titulares o en calidad de contratados.

"Los titulares son aquellos que ingresan a la dotación docente previo concurso público de antecedentes.

"Los contratados son aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares".

De las normas legal y reglamentaria precedentemente transcritas, aplicables a los profesionales de la educación del sector municipal, entre los cuales se encuentran, precisamente, aquellos que laboran en establecimientos educacionales administrados por Corporaciones Municipales, se deduce que tales profesionales al ingresar a una dotación docente pueden hacerlo en calidad de titulares o de contratados.

Se infiere, a su vez, que los titulares son aquellos que ingresan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes, en tanto que los contratados son aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares

Precisado lo anterior, cabe señalar, que el artículo 70 del citado Decreto N°453, define las labores docentes a contrata, en los siguientes términos:

Labores docentes transitorias: Aquellas que requieren el nombramiento de un profesional de la educación sólo por un determinado período, mientras se designe a un titular o mientras sean necesarios sus servicios.

Labores docentes experimentales: Las que tienen como finalidad aplicar un nuevo plan de estudio o una nueva metodología o un nuevo material didáctico o audiovisual por un tiempo determinado y cuyo resultado debe evaluarse desde un punto de vista técnico pedagógico.

Labores docentes optativas: Aquellas que se desempeñan respecto de asignaturas o actividades que tengan tal calificación en los planes de estudio.

Labores docentes especiales: Las que tienen por objeto desarrollar ciertas actividades pedagógicas no permanentes que no se encuentran entre aquellas descritas precedentemente.

Labores docentes de reemplazo: Aquellas que tienen por finalidad reemplazar a un docente que no puede desempeñar su función cualquiera sea la causa y mientras dure su ausencia.

Ahora bien, en lo que respecta a la duración de los contratos que se celebran para cumplir tales funciones, cabe señalar que los mismos responden a un plazo fijo o bien a un reemplazo, este último por todo el periodo de ausencia del profesor reemplazado o uno inferior que convengan las partes.

Tratándose de los contratos de plazo fijo, cabe señalar que el Estatuto Docente y su Reglamento, nada señalan con respecto a la duración de los mismos, de manera tal que, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del referido Estatuto que establece el carácter supletorio del Código del Trabajo en lo no regulado en el primer cuerpo legal, necesario es recurrir a la norma contenida en el Nº4 del artículo 159 del Código del Trabajo.

En efecto, la referida disposición legal, prevé:

"El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos:

"4.Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año.

"El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida.

"Tratándose de gerentes o personas que tengan un título profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, la duración del contrato no podrá exceder de dos años.

"El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo"

De la norma legal preinserta se colige, en lo que nos interesa, que el contrato a plazo fijo no puede exceder de un año y, excepcionalmente, hasta dos años como máximo, tratándose de gerentes o personas que tengan un título profesional o técnico otorgado por una Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por este, cuyo es el caso de los docentes.

Distinto es el caso de los docentes del sector particular subvencionado y técnico profesional regido por el Decreto ley N°3.166 de 1980, conforme al cual el contrato a plazo fijo por imperativo legal debe suscribirse por un año laboral docente, reconociéndose, no obstante la existencia de los contratos a plazo fijo para actividades especiales y los contratos residuales.

De ello se sigue, entonces, que las Corporaciones Municipales se encuentran facultadas, siempre que las circunstancias así lo ameriten, para convenir con sus docentes contratos a plazo fijo por el período que estimen conveniente siempre que no exceda de años.

Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones que en relación con la materia determine el Ministerio de Educación en cuanto al funcionamiento de los establecimientos educacionales y el cumplimiento del año escolar.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y comentada e informe del Ministerio de Educación, cumplo en informar a Uds., lo siguiente:

1) Noresulta procedente el pago de feriado proporcional a los profesionales de la educación dependientes de una Corporación Municipal, cuyo contrato de trabajo termina en el transcurso del mes de noviembre.

2) Las Corporaciones Municipales se encuentran facultadas para suscribir con sus docentes, si las circunstancias del caso lo ameritan, contratos de trabajo a plazo fijo hasta el mes de noviembre de determinado año, como asimismo contratar a un docente a plazo fijo días después de iniciado el año laboral docente. Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones que en relación con la materia determine el Ministerio de Educación respecto del funcionamiento de los establecimientos educacionales y el cumplimiento del año escolar.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/BDE

Distribución:

-Jurídico.

-Partes.

-Control.

-Ministerio de Educación. División Jurídica.

- División Jurídica. Superintendencia de Educación.

ORD. N°1802

estatuto docente, feriado proporcional, feriado progresivo, indemnización, contrato plazo fijo,

Catalogación

estatuto docente, feriado proporcional, feriado progresivo, indemnización, contrato plazo fijo,