Dictámenes
Estatuto Docente; Establecimiento particular subvencionado; Termino del régimen de financiamiento compartido; Efectos en los contratos colectivos;
ORD. N°1883/33
08-abr-2016
En virtud de la dictación de la Ley N°20.845, que elimina el financiamiento compartido, ha operado una modificación legal que en el caso de los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2 de 1998, del Ministerio de Educación, incorporados a la gratuidad, suprime o bien modifica, en los términos previstos en el presente oficio, aquella cláusula pactada en los contratos colectivos conforme a la cual el empleador se obliga a pagar mensualmente a los docentes y/o asistentes de la educación un porcentaje del aporte por concepto de colegiatura o del financiamiento compartido. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de las partes para convenir la continuidad del pago del monto pactado por concepto de financiamiento compartido o bien por colegiatura, con cargo a la subvención general o al aporte por gratuidad.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 14084(3258)2015
13106(2898)2015
ORD.: 1883 / 033/
MAT.:Estatuto Docente; Establecimiento particular subvencionado; Termino del régimen de financiamiento compartido; Efectos en los contratos colectivos;
RDIC.: EnvirtuddeladictacióndelaLeyN°20.845,queeliminaelfinanciamiento compartido,ha operado una modificación legal que en el caso de los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L.N°2de1998,del Ministerio de Educación, incorporados a la gratuidad, suprime o bien modifica, en los términos previstos en el presente oficio, aquella cláusula pactada en los contratos colectivos conforme a la cual el empleador se obliga a pagar mensualmente a los docentes y/o asistentes de la educación un porcentaje del aporte por concepto de colegiatura o del financiamiento compartido.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de las partes para convenir la continuidad del pago del monto pactado por concepto de financiamiento compartido o bien por colegiatura, con cargo a la subvención general o al aporte por gratuidad.
ANT.: 1) Ordinario N°07/00120 de 19.01.2016, de Jefe División Jurídica (S) Ministerio de Educación, recibido el 26.01.2016.
2) Ordinario N°6600, de 16.12.2015, de Jefe Departamento Jurídico.
3) Acta de comparecencia de 26.11.2015, de Sres. Javier Pierattini González y VíctorZuñigaAhumada,PresidenteySecretario,respectivamente,delSindicato de Trabajadores de la Sociedad Educacional San Antonio Limitada, Centro Politécnico Particular de Ñuñoa.
4) Presentación de 28.10.2015, de Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Educacional San Antonio Limitada, Centro Politécnico Particular de Ñuñoa.
5) Pase N°1997, de 24.11.2015, de Jefe de Gabinete de Director del Trabajo.
6) Ordinario N°090705, de 16.11.2015, de Jefe División Jurídica, Contraloría General de la República.
7) Presentación de 28.10.2015, de Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Educacional San Antonio Limitada, Centro Politécnico Particular de Ñuñoa.
FUENTES:Código Civil, Artículo 1545.
SANTIAGO, 08.04.2016
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A:SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES
DE LA SOCIEDAD EDUCACIONAL SAN ANTONIO LTDA
CENTRO POLITÉCNICO PARTICULAR DE ÑUÑOA
CALLE NUEVA N°1781 VILLA LOS JARDINES
COMUNA DE ÑUÑOA
Medianteacta de comparecencia de antecedente 3) y, presentaciones de antecedentes 4) y 7), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si el sostenedor de un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2 de 1998, del Ministerio de Educación, con financiamiento compartido e incorporado a la ley de gratuidad, se encuentra obligado a continuar pagando a sus trabajadores el pago mensual de un porcentaje del aporte por concepto de colegiatura pactado en instrumento colectivo.
Al respecto, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:
A fin de dar respuesta sobre el particular se estimó pertinente solicitar informe al Ministerio de Educación, considerando que dicha entidad es a quien corresponde fijar los criterios de aplicación de los procedimientos establecidos en la Ley N°20.845, publicada en el diario oficial de 08.06.2015, acerca de la eliminación del financiamiento compartido.
Sobre el particular la División Jurídica de dicho Ministerio ha informado lo siguiente:
"1.-Término de la Subvención a Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido.
"Sobre el particular, el Régimen de Financiamiento Compartido era una forma de financiamiento al que podía optar un establecimiento educacional, a través de la percepción en conjunto de la subvención del Estado y de cobros que el sostenedor podía efectuar a los apoderados, por sus alumnos. Para acceder a esta forma de financiamiento el sostenedor debía cumplir con ciertos requisitos, entre los cuales se encontraba una limitación de cobro mensual al aporte de los apoderados que no podían ser mayores a 4 Unidades de Subvención Escolar (USE), los cuales podían ser cobrados en un máximo de 12 cuotas, totalizando un cobro anual máximo por alumno de 48 USE. Dicho valor máximo anual, determinado por cada establecimiento, podía ser fraccionado en el número de meses que el sostenedor desee cobrar, estableciendo así, la Mensualidad de Financiamiento Compartido.
"La Ley N°20.845 deroga el título II del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación (Ley de Subvenciones) con lo cual termina con las normas que regulaban el régimen de Financiamiento Compartido (FICOM), manteniendo vigente sólo algunas normas para los establecimientos educacionales que permanezcan en el sistema hasta su término total, ya que éste es progresivo.
"En este contexto, un establecimiento educacional podrá permanecer en FICOM hasta el año escolar en que el cobro máximo mensual promedio por alumno sea igual o menor al aporte por gratuidad calculado en Unidades de Fomento (UF), es decir, se establece el cumplimiento de una condición para el paso a gratuidad.
"Para poder entender esta condición es necesario explicitar que la Ley N°20.845 creó una nueva subvención llamada "Aporte por Gratuidad" que es aquel beneficio que se pagará a los establecimientos educacionales gratuitos y que cuyo sostenedor esté constituido como persona jurídica sin fines de lucro y será además requisito que dicho establecimiento esté adscrito al régimen de subvención escolar preferencial de la Ley N°20.248. Este aporte tiene un valor fijo en USE, de acuerdo a lo señalado en el artículo vigésimo cuarto transitorio de la Ley N°20.845, será:
- A contar de marzo de 2016 de 0.25 USE.
- En el año calendario 2017 de 0,35 USE.
- En el año calendario 2018 y siguientes, de 0,45 USE.
"En este orden de ideas, el cobro máximo mensual (o el límite máximo de cobro mensual) se determinará a través de dos procedimientos, uno que congela el cobro de los establecimientos al año 2015 y otro que disminuye el cobro a partir del año 2016, hasta el año en que se cumpla la condición señalada anteriormente y por ello el establecimiento pase a gratuidad.
"Así, para el año escolar 2016, los establecimientos educacionales podrán efectuar cobros mensuales a sus alumnos, los que no podrán exceder al cobro mensual que realizaron para el año escolar 2015, determinado en UF, al valor de ésta al 1 de agosto de 2015. Esto se determinó a través de una resolución exenta por cada Secretaría Regional Ministerial de Educación en que se indicaron los establecimientos, el valor en pesos cobrado para el año 2015, el valor de la UF del 1° de Agosto y el valor en UF de ese cobro, el cual se determinará en pesos el primer día hábil del año escolar 2016 (el año escolar empieza el 1° de marzo hasta el 31 de diciembre)
Posteriormente, desde el año escolar 2017, se debe disminuir al valor de cobro del año 2016 lo que haya incrementado la subvención, a través del siguiente procedimiento:
- Para el cálculo de las subvenciones e incrementos de cada año calendario, se determinará el monto total anual de los ingresos pagados por conceptos de:
- Subvención de escolaridad, regulada en el artículo 9° de la Ley de Subvenciones, exceptuando los montos asociados por la aplicación del factor del artículo 7° de la Ley N°19.933.
- Incremento de zona de la subvención de escolaridad, a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Subvenciones.
- Incremento de ruralidad de la subvención de escolaridad, a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Subvenciones.
- Subvención anual de apoyo al mantenimiento, a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Subvenciones.
Los cuales se determinarán al valor de la UF del 31 de agosto del año respectivo.
- Se entenderá por ingreso por subvenciones e incrementos, calculado en promedio mensual por alumno, aquel que resulte de dividir:
i.El monto total anual de estas subvenciones e incrementos por el número de meses en que haya impetrado la subvención, de acuerdo al artículo 13 de la Ley de Subvenciones.
ii.Y por la asistencia promedio anual en cada establecimiento, monto que será expresado en UF, considerando el valor de ésta al 31 de agosto de cada año calendario en el que fueron pagadas las subvenciones indicadas anteriormente.
c)Para determinar el aumento del ingreso por subvenciones e incrementos a aplicar para un determinado año escolar, se restará:
i.El monto por subvenciones e incrementos calculado para el año calendario anterior.
ii.Del monto de subvenciones e incrementos calculados para el año calendario precedente.
En caso que al aplicar este procedimiento el valor obtenido sea negativo, no habrá modificación del cobro mensual máximo por alumno.
La información de cuánto debe cobrar un establecimiento a los padres o apoderados será establecida a más tardar el 25 de enero de cada año por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación a través de una resolución.
Finalmente, en la misma resolución señalada se dará cuenta de los establecimientos educacionales que cumplen la condición para pasar a gratuitos. Para determinar dicha condición, se deberá determinar el cobro máximo mensual promedio por alumno. Este promedio corresponde a la suma de cobros máximos mensuales por alumno dividido por 12 meses.
Todos los valores establecidos en las resoluciones de las SEREMIS serán en UF, para determinar el cobro mensual máximo por alumno en pesos para cada año escolar, considerándose para ello, el valor de la UF al primer día hábil del año escolar respectivo.
2.-Porcentaje de aporte por concepto de financiamiento compartido en los contratos colectivos.
Los contratos colectivos de acuerdo al artículo 6° del Código del Trabajo, son contratos celebrados por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unen para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.
Respecto a dichos contratos solo podrán ser modificados de acuerdo a lo señalado por el artículo 1545 del Código Civil, el cual establece que puede ser modificado por consentimiento mutuo de las partes o por causas legales. En este sentido, la Ley N°20.845 ha modificado la regulación del Financiamiento Compartido y ya no queda al solo arbitrio del sostenedor (empleador) poder determinar su valor y, principalmente éste irá disminuyendo año a año hasta desaparecer. Por tanto, los contratos colectivos debiesen modificarse en el sentido de cumplir las nuevas normas establecidas.
3.- Aumento de las subvenciones educacionales
El sostenedor (empleador), como cooperador del Estado en la prestación del servicio educacional, será el encargado de gestionar las subvenciones y los aportes de todo tipo, los que siempre estarán afectos al cumplimiento de los fines educativos y sólo podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines, los cuales se establecen en el nuevo artículo 3° y siguientes de la Ley de Subvenciones.
En este sentido, al aumentar la subvención general por concepto de reajuste anual y al recibir el sostenedor el aporte por gratuidad, estos montos pueden compensar la disminución del ingreso de las remuneraciones por concepto de financiamiento compartido, ya que el pago de dichas remuneraciones es considerado un gasto acorde a los fines educativos.
En caso de la subvención escolar preferencial (SEP), que aumenta aproximadamente un 20% por mandato de la Ley N°20.845, no puede ser destinado su gasto a entera libertad del sostenedor. En este sentido, esta subvención especial debe ser utilizada de acuerdo a lo establecido en la Ley N°20.248, es decir tiene fines específicos y regulados por la normativa educacional. Por tanto, el sostenedor no puede disponer de toda ella para el pago de remuneraciones, lo cual deberá revisarse en cada caso en particular.
En consecuencia, para que las obligaciones de un contrato puedan ser exigidas por los trabajadores, estos contratos deberán adecuarse a las nuevas normas establecidas en la Ley N°20.845, entre las cuales se encuentra el término al régimen de financiamiento compartido y la utilización de las subvenciones estatales sólo a fines educativos, respetando la destinación específica de cada subvención."
De este modo, considerando que la Ley N°20.845 ha derogado el título II del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, poniendo término al Régimen de Financiamiento Compartido (FICOM),respecto de algunos establecimientos educacionales y respecto de otros disminuyendo año a año su monto, hasta eliminar dicho sistema, preciso es sostener, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, que ha operado una causa legal que modifica aquella cláusula pactada en los contratos colectivos, conforme al cual dicho empleador se obliga a pagar a los docentes y/o asistentes de la educación un porcentaje del aporte por concepto de colegiatura o bien de financiamiento compartido.
Lo anterior, significa suprimir el pago de dicho beneficio o bien disminuir su monto en igual proporción que la disminución progresiva del financiamiento compartido, hasta desaparecer, según sea el caso.
En efecto, la referida disposición legal prevé:
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales"
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que las partes se encontrarían facultadas, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, para acordar continuar pagando, durante la vigencia del instrumento colectivo, el monto pactado por concepto de financiamiento compartido o bien por colegiatura, con cargo a la subvención general o al aporte por gratuidad, considerando que, en opinión del Ministerio de Educación, el pago de remuneraciones es considerado un gasto acorde a los fines educativos.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y comentada e informe del Ministerio de Educación, cumplo en informar a Uds. que en virtud de la dictación de la Ley N°20.845, que elimina el financiamiento compartido, ha operado una modificación legal que en el caso de los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2 de 1998, del Ministerio de Educación, incorporados a la gratuidad, suprime o bien modifica, en los términos previstos en el presente oficio, aquella cláusula pactada en los contratos colectivos conforme a la cual el empleador se obliga a pagar mensualmente a los docentes y/o asistentes de la educación un porcentaje del aporte por concepto de colegiatura o del financiamiento compartido.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de las partes para convenir la continuidad del pago del monto pactado por concepto de financiamiento compartido o bien por colegiatura, con cargo a la subvención general o al aporte por gratuidad.
Saluda a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/LBP/BDE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
-Boletín
-Divisiones. D.T.
-Subdirector
-U. Asistencia Técnica
-XV Regiones
-Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
-Sr. Subsecretario del Trabajo
-Superintendencia de Educación. División Jurídica
-Ministerio de Educación. División Jurídica.