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Choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de pasajeros; Choferes de carga terrestre interurbana; Distribución de jornada y descansos; Aplicación de sus normas a los vigilantes en el transporte de explosivos;

ORD. N°69

07-ene-2016

Atiende presentación relativa a la jornada laboral aplicable a trabajadores que se desempeñan en calidad de vigilantes en el transporte de explosivos.

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Dirección del Trabajo

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes

e Informes en Derecho

K. 11396 (2397) 2015

ORD.: 0069 /

MAT.:Choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de pasajeros; Choferes de carga terrestre interurbana; Distribución de jornada y descansos; Aplicación de sus normas a los vigilantes en el transporte de explosivos;

RORD.:Atiende presentación relativa a la jornada laboral aplicable a trabajadores que se desempeñan en calidad de vigilantes en el transporte de explosivos.

ANT.:1) Instrucciones de 28.12.2015, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Ordinario N° 001226, de 11.09.2015, de Inspector Comunal del Trabajo Santiago Norte.

3) Presentación de 28.08.2015, de Fernando Godoy J. Jefe RRHH Diexa S.A.

SANTIAGO, 07.1.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A: FERNANDO GODOY J.

DIEXA S.A.

AVENIDA DEL PARQUE N° 4161, OFICINA 501

HUECHURABA

SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente 3), Ud. ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si respecto de los trabajadores que se desempeñan en calidad de vigilantes en el transporte de explosivos, resulta procedente aplicar las normas relativas a la distribución de jornada y descansos de choferes y auxiliares de locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de pasajeros, o en su defecto las normas de choferes de carga terrestre interurbana, atendida las funciones que dichos trabajadores desempeñan.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el artículo 25 del Código del Trabajo, en su inciso primero y segundo, dispone:

"La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, será de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.

Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas".

A su vez, el artículo 25 bis, del mismo cuerpo normativo, en su inciso primero, señala:

"La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales."

Del análisis conjunto de las disposiciones legales precedentemente transcritas se infiere que respecto de los choferes y auxiliares de locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, así como de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, se ha establecido, por expreso mandato del legislador, un régimen excepcional de distribución de jornada y descansos, permitiendo que éste se adecue a las necesidades prácticas de la prestación de los servicios. Regla excepcional que, como tal sólo puede aplicarse a las personas y a las situaciones que en ella se expresa.

En efecto, tratándose de normas excepcionales, éstas deben interpretarse en forma restrictiva, vale decir, circunscritas específicamente a la situación regulada por el legislador, no resultando procedente extender la aplicación de éstas a situaciones que las mismas no han contemplado expresamente.

En este sentido, de la lectura de las citadas disposiciones legales, queda claro que la aplicación de la primera de estas normas de excepción se circunscribe únicamente respecto de los choferes y auxiliares del transporte interurbano de pasajeros, no siendo procedente, en opinión de quien suscribe, extender la aplicación de ésta a trabajadores cuyas labores no tienen relación con las funciones allí descritas, tales como vigilantes del transporte de explosivos.

Lo propio sucede, con la norma prevista en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, puesto que el régimen de jornada y descanso allí descrito se ha establecido exclusivamente en favor de los trabajadores que se desempeñan en calidad de conductores de vehículos de carga terrestre interurbana.

Refuerza lo concluido precedentemente, la naturaleza de orden público de las normas que conforman el Derecho del Trabajo, particularmente el carácter imperativo de éstas. En efecto, "la característica de orden público del derecho laboral resulta inherente a su misma naturaleza, ya que si las partes pudieran libremente y en virtud de la autonomía de la voluntad derogar sus imposiciones, perdería su razón de ser al no poder cumplir con la finalidad para la cual fue creado, carácter que justifica asimismo el que no se trate de un orden público absoluto, que no admitiría alteración alguna por las partes, sino, por regla general, relativo"1

, puesto que, por medio de un acuerdo, las partes, podrían mejorar tales condiciones, pero nunca disminuir, toda vez que dichas normas establecen mínimos con carácter obligatorio para las partes.

Así entonces, el carácter de orden público que detentan las normas del Derecho del Trabajo, implica la consagración de la irrenunciabilidad de los derechos que se establecen a favor de los trabajadores, como la inderogabilidad o alteración de sus normas.

Por consiguiente, y dado el carácter excepcional de las normas antes transcritas y comentadas, forzoso resulta concluir, en opinión de quien suscribe, que no resulta procedente aplicar dicho régimen laboral a trabajadores que cumplen laborales de seguridad en el transporte de explosivos.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que de conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 38 del Código del Trabajo el Director del Trabajo podrá autorizar en casos calificados y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descanso cuando lo dispuesto en la misma norma legal, esto es, trabajadores exceptuados del descanso de días domingo y festivos, no pueda aplicarse atendidas las especiales características de la prestación de servicios.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones normativas citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que respecto a la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente informe.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/ACG

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ORD. N°69
  1. LANATA Fuenzalida, Gabriela. Contrato individual de trabajo. Santiago, Chile. Editorial legal publishing, 2010, pág.15.
choferes y auxiliares locomoción colectiva interurbana y servicios interurbanos pasajeros, choferes carga terrestre interurbana, distribución jornada y descansos, aplicación normas vigilantes transporte explosivos,

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choferes y auxiliares locomoción colectiva interurbana y servicios interurbanos pasajeros, choferes carga terrestre interurbana, distribución jornada y descansos, aplicación normas vigilantes transporte explosivos,