Dictámenes
1. Personal que labora en Centros o Complejos Comerciales. Elecciones Municipales. Descanso obligatorio2. Personal que labora en Centros o Complejos Comerciales. Elecciones Presidenciales, Parlamentarias. Plebiscitos. Descanso obligatorio..
ORD Nº. 4473/173
28-oct-2004
RDIC.: 1) El día 31 de octubre de 2004, fecha en que deben efectuarse las elecciones municipales, constituye día de descanso obligatorio para los trabajadores exceptuados del descanso dominical y de días festivos en virtud del Nº 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, que prestan servicios en centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, y por ende, no les asiste la obligación de prestar servicios en dicho día 2) Igualmente, constituyen días de descanso obligatorio para los mismos trabajadores, aquellos en que deben realizarse las elecciones presidenciales, parlamentarias y plebiscitos, salvo los de carácter comunal.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD Nº.: 4473/173
MATE.: 1. Personal que labora en Centros o Complejos Comerciales. Elecciones Municipales. Descanso obligatorio.
2. Personal que labora en Centros o Complejos Comerciales. Elecciones Presidenciales, Parlamentarias. Plebiscitos. Descanso obligatorio.
RDIC.: 1) El día 31 de octubre de 2004, fecha en que deben efectuarse las elecciones municipales, constituye día de descanso obligatorio para los trabajadores exceptuados del descanso dominical y de días festivos en virtud del Nº 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, que prestan servicios en centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, y por ende, no les asiste la obligación de prestar servicios en dicho día
2) Igualmente, constituyen días de descanso obligatorio para los mismos trabajadores, aquellos en que deben realizarse las elecciones presidenciales, parlamentarias y plebiscitos, salvo los de carácter comunal.
ANT.: Necesidades del Servicio.
FUENTES:
Leyes Nºs 19.973, artículo 3º , 19.978, artículo 2º, 18.695, artículo 106 y 18.700, artículos 1º y 169.
Código del Trabajo, art.38.
SANTIAGO, 28.10.2004
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A : SR. JEFE DEPARTAMENTO INSPECCION
Por necesidades del Servicio se ha estimado necesario fijar el sentido y alcance de los artículos 3º de la ley 19.973 y 2º de la ley Nº 19.978, publicadas en el Diario Oficial de 10 de Septiembre y 28 de Octubre de 2004, respectivamente.
Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º de la ley Nº 19.973, prescribe:
"Incorpórase en el número 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, a continuación de la expresión "establecimientos respectivos", la siguiente frase, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido: Con todo, esta excepción no será aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, en lo relativo al feriado legal establecido en el artículo 169 de la ley Nº 18.700".
A su vez, el artículo 2º de la ley Nº 19.978, dispone:
" Agrégase en el número 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, después de la expresión " ley Nº 18.700" la oración: " y en el artículo 106 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades."
En virtud de dichas modificaciones, el texto actual del numerando 7º del artículo 38 del Código del Trabajo, es el siguiente:
"Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se desempeñen:
"7.- en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta excepción no será aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, en lo relativo al feriado legal establecido en el artículo 169 de la ley Nº 18.700 y en el artículo 106 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades."
Ahora bien, el artículo 169 de la ley 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, dispone:
"El día que se fije para la realización de las elecciones y plebiscitos será feriado legal".
"Los plebiscitos comunales se efectuarán en día domingo.
El artículo 1º de la misma ley, previene:
" Esta ley regula los procedimientos para la preparación, realización, escrutinio y calificación de los plebiscitos y de las elecciones del Presidente de la República y Parlamentarios.
Por su parte, el artículo 106 del DFL 1- 19704, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece:
" Las elecciones municipales se efectuarán cada cuatro años el último domingo del mes de octubre"
Del análisis conjunto de las disposiciones contenidas en las leyes Nº 18.700 y 18.695 precitadas, se infiere que el día que deba realizarse la elección de Presidente de la República y de los Parlamentarios, como también, aquellos en que deban efectuarse plebiscitos, a excepción de los de carácter comunal, serán feriado legal. De las mismas normas se infiere igualmente que las elecciones municipales se efectuarán cada cuatro años, el último domingo del mes de octubre.
Precisado lo anterior se hace necesario determinar el alcance de las nuevas normas incorporadas al artículo 38 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores que laboran en empresas exceptuadas del descanso dominical en virtud del numerando 7 de dicho artículo, en su nuevo texto fijado por las leyes indicadas.
Sobre el particular, cabe señalar en primer término que el numerando 7º del artículo 38 del Código del Trabajo exceptúa del descanso dominical y de días festivos a los trabajadores que se desempeñen en establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, en tanto realicen dicha atención.
Seguidamente es necesario precisar que las nuevas disposiciones incorporadas al citado numerando constituyen una contraexcepción a la normativa general que en el mismo se contiene, en cuanto prohibe la prestación de servicios en los días en que deban llevarse a efecto las elecciones presidenciales, parlamentarias, municipales y plebiscitos generales, a dichos trabajadores, legalmente exceptuados del descanso dominical, para los cuales, los domingos y festivos, constituyen, por regla general, días normales de trabajo.
En otros términos, la contraexcepción aludida se traduce en que por mandato del legislador los días en que deben efectuarse las elecciones antes señaladas, constituyen días de descanso obligatorio para los trabajadores que se encuentran exceptuados del descanso dominical y en días festivos en virtud del numerando 7º antes aludido.
Finalmente, es necesario aclarar que, conforme al nuevo texto del número 7º del artículo 38, en comento, la señalada contraexcepción no rige para todos los trabajadores a que éste se refiere, sino sólo respecto de aquellos que cumplan los siguientes requisitos copulativos:
-
Que laboren en centros o complejos comerciales.
-
Que dichos centros o complejos comerciales estén administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica.
En lo que dice relación con el requisito a que se refiere la letra a) cabe señalar que conforme a la doctrina de este Servicio que se contiene, entre otros, en dictamen Nº 2.225/86, de 15.04.96, que fijó el concepto de centros o complejos comerciales para los efectos previstos en el artículo 203 del Código del Trabajo, precepto que utiliza la misma expresión, debe entenderse por tales "el conjunto de locales o establecimientos comerciales, generalmente próximos unos a otros y ordenados bajo una dirección técnica o financiera común, donde se venden artículos de comercio al por menor".
En cuanto al requisito previsto en la letra b) precedente, debe señalarse que para que opere la contraexcepción antes señalada, los respectivos centros o complejos comerciales, según el concepto fijado precedentemente, deben estar administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica.
En mérito de todo lo expuesto, que los días en que deban realizarse las elecciones y plebiscitos a que se ha hecho referencia en párrafos que anteceden, constituyen días de descanso obligatorio para los trabajadores exceptuados del descanso dominical y de días festivos en virtud del numerando 7 del artículo 38 del Código del Trabajo y que se desempeñen en centros comerciales en los términos precisados, administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica.
De esta suerte y teniendo presente que el domingo 31 de octubre del presente año se llevará a efecto la elección de alcaldes y concejales en conformidad a la ley, posible es convenir que los trabajadores a que se hace mención en el párrafo precedente se encuentran legalmente liberados de prestan servicios en dicho día, toda vez que éste reviste el carácter de descanso obligatorio para dichos dependientes.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) El día 31 de octubre de 2004, fecha en que deben efectuarse las elecciones municipales, constituye día de descanso obligatorio para los trabajadores exceptuados del descanso dominical y de días festivos en virtud del Nº 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, que prestan servicios en centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, y por ende, no les asiste la obligación de prestar servicios en dicho día
2) Igualmente, constituyen días de descanso obligatorio para los mismos trabajadores, aquellos en que deben realizarse las elecciones presidenciales, parlamentarias y plebiscitos, salvo los de carácter comunal.
Saluda a Ud.,
MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
MCST/SMS/sms
Distribución:
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Jurídico, Partes, Control,
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Dptos. D.T, Subdirector, Boletín,
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U. Asistencia Técnica, Xlll Regiones
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Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
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Sr. Subsecretario del Trabajo, Lexis- Nexis