10/12/2010
Ante la proximidad de las fiestas de fin de año, la Directora Nacional del Trabajo, María Cecilia Sánchez Toro, ha estimado necesario informar a la comunidad en general y, en especial, a los trabajadores y trabajadoras del sector comercio, las disposiciones que rigen la jornada laboral y los descansos de este personal durante dichos periodos, las cuales se contienen en el artículo 24 del Código del Trabajo.
Para los efectos de la aplicación de esta normativa, se entiende por dependientes de comercio todos aquellos que se desempeñan en un establecimiento de tal naturaleza y cuyas labores se relacionen con el expendio o venta directa al público de las mercaderías o productos que en ellos se ofrecen, como también, quienes participan en dicho proceso cumpliendo labores inherentes e íntimamente relacionadas con el mismo como serían, a vía ejemplar, los que se desempeñan como cajeros y empaquetadores.
Por el contrario, no quedan incluidos dentro del mencionado concepto los trabajadores que no obstante desempeñarse en establecimientos comerciales ejecutan otro tipo de labores no relacionadas con la venta de productos o mercaderías, como es el caso de aquellos que cumplen funciones administrativas, del personal de bodega y reposición de mercaderías, del personal de seguridad, transporte de productos y de control de existencias, personal de aseo.
De igual manera, no pueden ser calificados como trabajadores del comercio para los efectos previstos en el citado artículo 24, los trabajadores que se desempeñan en clubes, restaurantes y establecimientos de entretenimiento a que se refiere el artículo 2º de la ley 19.973, toda vez que la actividad que tales dependientes realizan no dice relación con la venta de productos o mercaderías.
De la normativa contenida en el artículo 24 del Código del Trabajo se deriva que:
1) El empleador se encuentra facultado para extender, en forma unilateral, la jornada de los trabajadores del comercio hasta en dos horas diarias durante 9 días, distribuidos en los 15 días previos al 25 de diciembre de cada año.
2) Los mismos dependientes no podrán laborar más allá de las 23 horas durante los días comprendidos desde el 10 y hasta el 23 de diciembre de cada año, ni después de las 20 horas los días 24 y 31 de diciembre, debiendo por tanto los respectivos empleadores, adoptar todas las medidas tendientes a disponer el cierre oportuno de sus establecimientos.
Lo expuesto determina que ningún trabajador del comercio podrá laborar más allá de dichos topes, ya sea por aplicación de la jornada ordinaria o extraordinaria que hubieren convenido, por efecto de la extensión horaria a que se refiere el artículo 24 o por la asignación de labores distintas a las comprendidas en el proceso de venta.
3) Las horas que comprenda la extensión de jornada se pagarán como extraordinarias, esto es, con el recargo que establece el inciso 3º del artículo 32 del Código del Trabajo, en la medida que con ellas se sobrepase el máximo establecido en el inciso 1º del artículo 22, vale decir, 45 horas semanales, o la jornada convenida por las partes, si ésta fuere inferior.
4) El ejercicio de la facultad conferida al empleador por el artículo 24 del Código del Trabajo, impide a éste pactar horas extraordinarias con los trabajadores a quienes hubiere extendido unilateralmente la jornada ordinaria.
5) Las infracciones a estas normas serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 5 UTM por cada trabajador afectado, si el empleador tuviere contratados hasta 49 trabajadores. Si los contratados son 50 o más, la multa sube a 10 UTM por cada afectado, y a 20 UTM cuando en la empresa existen 200 o más contratados.
Finalmente, debe señalarse que los días 25 de diciembre y 1 de enero de cada año constituyen días de descanso irrenunciables para los trabajadores del comercio.