26/02/2025
El Código del Trabajo y el Decreto Supremo N° 594 del Ministerio de Salud contienen artículos que protegen a trabajadores y trabajadoras enfrentados a situaciones imprevisibles e irresistibles -como el corte de luz masivo que afectó a gran parte del país- que les impiden cumplir normalmente con sus funciones.
Frente a hechos ocurridos por caso fortuito o fuerza mayor, como el corte de energía eléctrica que afectó el 25 de febrero de 2025 a gran parte del país, los/as empleadores/as no pueden despedir o descontar remuneraciones de trabajadores/as que se tuvieron que retirar de sus labores y que no pudieron concurrir al trabajo o lleguen con retraso a sus lugares de trabajo el 26 de febrero de 2025 por las contingencias que afectan al Metro de Santiago, sistemas de trenes urbanos regionales o de transporte público a consecuencia de semáforos apagados que dificulten el flujo vial, de acuerdo con la jurisprudencia de este servicio.
Respecto a la jornada del 25 de febrero de 2025, el ordinario N°2000-6224/2025, emitido el 08 de febrero, indica que, si el trabajador/a se encontraba en su lugar de trabajo, pero por razones ajenas a su voluntad no pudo ejercer sus tareas, se configura la jornada pasiva, es decir, estaba en su lugar de trabajo a disposición del empleador/a, por lo que no se puede ver afectada su remuneración.
Con todo, el artículo 184 bis del Código del Trabajo obliga a los/as empleadores/as a proteger la vida y salud de sus trabajadores/as, si las condiciones laborales generan inseguridad para la vida o la salud de trabajadores y trabajadoras deberá suspender las labores, puesto que el corte de energía eléctrica representa un caso fortuito o fuerza mayor, es decir, una situación que es completamente irresistible e imprevisible, que no es imputable al trabajador y a la trabajadora.
Por tanto, es una situación que se tiene que determinar caso a caso, pero que, por regla general, no sería motivo de ningún tipo de sanción por parte del empleador a ese trabajador o trabajadora que no puede llegar o se ausenta de su lugar de trabajo, pues se debe respetar el principio de continuidad y estabilidad laboral.
De acuerdo con la jurisprudencia tampoco debería sancionarse a los trabajadores y trabajadoras que lleguen atrasados por dificultades de funcionamiento del transporte público.
Adicionalmente, reiteramos que en el caso de aquellos recintos laborales que no cuenten con las condiciones necesarias para el desarrollo de una actividad sin riesgo grave e inminente para la salud y seguridad de los trabajadores no pueden funcionar, lo que está amparado en el art. 184 bis del Código del Trabajo. Es el caso, por ejemplo, de aquellos lugares que no cuenten con agua potable, de acuerdo con el artículo 12 y siguientes del DS N°594.
Aquellas personas que estén sufriendo secuelas humanas o materiales, que le hagan imperioso permanecer con su familia o en su lugar de residencia, albergue u hogares de familiares, podrían encontrarse en un contexto en que exista justificación para no asistir a cumplir las obligaciones laborales, durante el tiempo que objetivamente permanezcan esas condiciones, dado que la relación contractual se funda en el principio de buena fe, que indica que las partes deben propender a buscar una solución razonable para afrontar satisfactoriamente las consecuencias perjudiciales de una catástrofe, de manera tal que se respete el principio de continuidad y estabilidad en el empleo.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que corresponde a los Tribunales de Justicia frente a cada caso.
En caso de denuncias, la DT tiene a disposición el portal MiDT (https://midt.dirtrab.cl/) ingresando al perfil Trabajador y también las oficinas de atención de las inspecciones del Trabajo de todo el país. En tanto, para consultas está habilitado el canal virtual SUAC (https://suac.dt.gob.cl/) y el teléfono 600 450 4000.