Para celebrar acuerdos de distribución de jornada entre empleadores y trabajadores afiliados a una organización sindical, se requerirá el acuerdo previo de la organización sindical a la que se encuentre afiliado el trabajador y, por tanto, ello necesariamente supone que los términos de dicho acuerdo deberán ser analizados con anterioridad por el sindicato y el o los socios respectivos, en asamblea citada al efecto o bien, en la forma prevista por el primero en los respectivos estatutos, atendida la autonomía de que gozan dichas organizaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República y en los Convenios 87, 98 y 135 de la OIT, ratificados por Chile.
(Ver: Dictamen N° 82/03 de 01.02.2024)