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Dirección del Trabajo; Facultad de interpretación; Trabajadores portuarios; Periodos de inactividad laboral; Remuneración;

ORD. N°930

25-feb-2015

Atiende presentación que indica.

dirección trabajo, facultad interpretación, trabajadores portuarios, periodos inactividad laboral, remuneración,

ORD.: 0930 /

MAT.: Dirección del Trabajo. Facultad de interpretación. Trabajadores portuarios. Periodos de inactividad laboral. Remuneración.

RORD.: Atiende presentación que indica.

ANT.: 1) Pase Nº260 de 13.02.2015, de Jefe de Gabinete del Director del Trabajo.

2) Of. Nº10135, de 06.02.2015, de Odette González Vargas, Abogado Jefe Comité de Empresas, División Jurídica, Contraloría General de la República.

3) Presentación de 02.02.2015, de Héctor Bacigalupo Falcón, Gerente General de la Sociedad Nacional de Pesca A.G. (Sonapesca)

SANTIAGO, 25.02.2015

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Oficio del antecedente 2) se ha solicitado que esta Dirección emita un informe respecto a la presentación formulada por don Héctor Bacigalupo Falcón, quien, en representación de la Sociedad Nacional de Pesca A.G. (Sonapesca), ha recurrido ante esa Contraloría denunciando la supuesta ilegalidad en que habría incurrido este Servicio al resolver, mediante dictamen Nº4223/67, de 27.10.2014, que "…respecto a la remuneración que deben percibir los trabajadores que laboran a bordo de naves pesqueras durante los días de inactividad laboral por causas no imputables a aquellos, debe estarse a lo que las partes han pactado expresa o tácitamente, en forma individual o colectiva, no pudiendo este pacto contemplar un estipendio inferior al que resulta de efectuar el cálculo en conformidad al promedio de lo percibido por el respectivo dependiente durante los últimos tres meses laborados y a falta de pacto la remuneración de que se trata debe ser equivalente al antedicho promedio".

Sostiene el recurrente que la facultad prevista en la letra b) del artículo 1º del D.F.L. Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, está referida, exclusivamente, a la atribución para fijar el sentido y alcance de la normativa laboral, límite que en la especie ha sido excedido, toda vez que lo dictaminado por este Servicio ha importado regular una materia sobre la cual no existe norma expresa, lo cual deviene en la ilegalidad que se denuncia.

En efecto, se acusa que al haberse fijado el piso remuneracional que debe pagarse a los trabajadores que laboran a bordo de naves pesqueras, durante los períodos de inactividad laboral por causas no imputables a éstos, esta Dirección estaría entrometiéndose en un ámbito que ha sido reservado a la labor legislativa.

Agrega, asimismo, que el pronunciamiento en cuestión importa un desconocimiento por parte de este Servicio a la ley del contrato, toda vez el dictamen emitido aborda un aspecto que nuestro ordenamiento jurídico laboral no ha regulado y, en tales circunstancias, el principio de autonomía de la voluntad permite a las partes convenir libremente sobre el particular, como ha ocurrido en la especie.

En subsidio de lo anterior y para el evento que ese órgano contralor estime que este Servicio no ha ejercido una potestad conferida al constituyente, se cuestiona lo dictaminado por cuanto el mentado pronunciamiento resuelve el eventual conflicto que pudiera suscitarse entre las partes, estableciendo derechos permanentes para una de ellas, lo cual constituye una actuación impropia, perteneciente a la jurisdicción y no a la administración.

Con el mérito de lo antes expuesto, se solicita a ese Órgano de Control que declare la actuación ilegal de este Servicio y se arbitren las medidas para dejar sin efecto el dictamen Nº 4223/67, de 27.10.2014.

Al respecto cabe señalar que la ilegalidad que se atribuye a este Servicio no es efectiva, toda vez que en la emisión del dictamen que motiva el presente informe, el suscrito ha actuado con estricto apego a las facultades y competencias conferidas por el D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, específicamente, aquella prevista en la letra b) de su artículo 1º, en virtud del cual corresponde a esta Repartición fijar el sentido y alcance de las leyes del trabajo.

En efecto, la supuesta ausencia de norma expresa en que se fundamentaría el reclamo de ilegalidad del recurrente, carece de sustento, toda vez que, si bien, el Código del Trabajo ha regulado el contrato de los trabajadores embarcados o gente de mar mediante normas especiales, ello no obsta a que en todo lo no previsto en dicha normativa deban aplicarse, supletoriamente, las normas generales contenidas en el mismo Código.

De tal suerte, para la determinación de la remuneración a pagar a los trabajadores que se desempeñan a bordo de naves pesqueras, durante sus períodos de inactividad laboral, por causas no imputables a éstos, este Servicio recurrió a la interpretación sistemática, esto es, establecer de un modo coherente y armónico el sentido de diversas normas del Código del Trabajo, entendiendo que el sentido es la correspondencia que existe entre las normas que se tratan de aplicar y las condiciones concretas del caso particular, de modo que se obtenga una solución de equidad.

Sobre este punto, cabe precisar que el carácter fiscalizador de este Servicio incide directamente sobre la interpretación administrativa que el mismo realiza, toda vez que dicha tarea interpretativa tiene por objeto dar coherencia y uniformidad a la labor de supervigilar la correcta aplicación de la ley laboral.

Precisado lo anterior, cabe referirse a la forma en que esta Dirección consigue determinar la remuneración a que tendrán derecho los trabajadores que se desempeñan a bordo de naves pesqueras, durante sus períodos de inactividad laboral, por causas inimputables, para cuyos efectos se ha estimado pertinente aludir a aquellas normas que fueron abordadas en el dictamen en estudio y que permitieron, a su vez, concluir en el sentido indicado en el mismo.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del Código del Ramo, los elementos que conforman el contrato de trabajo son la prestación de servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia y la remuneración que debe pagar el empleador por la prestación de dichos servicios.

Luego, del artículo 21 del mismo cuerpo legal aparece que la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador presta sus servicios, como, asimismo, el tiempo durante el cual éste se encuentra a disposición del empleador sin prestar sus servicios por causas que no le son imputables.

A partir de lo expuesto precedentemente, y habiéndose determinado previamente, que los períodos de inactividad laboral que afecta a los trabajadores que laboran a bordo de naves pesqueras, no constituyen un caso fortuito o fuerza mayor que permita al empleador exonerarse de su obligación de remunerar, este Servicio concluye que la suma que deberá pagarse a tales dependientes durante dichos períodos, corresponderá al promedio de lo percibido durante los últimos tres meses laborados.

Ahora bien, en cuanto al criterio empleado por este Servicio para alcanzar dicha fórmula de cálculo, cabe señalar que éste consistió en aplicar por analogía la norma prevista en el inciso 2º del artículo 71 del Código del Trabajo, por tratarse de un precepto que regula la manera de remunerar a los trabajadores que están sujetos a un sistema de remuneración variable, cuestión que el recurrente no comparte.

En efecto, el denunciante rebate en su presentación la aplicación del criterio precedentemente expuesto, por cuanto, a su entender, el interprete laboral debió abstenerse de pronunciarse al respecto, por tratarse de una materia en la cual la autonomía de la voluntad tiene un rol preponderante.

Sobre el particular, este Servicio opina que acoger un argumento como el que se ha descrito importaría desatender una potestad esencial a nuestro quehacer institucional, a saber, la interpretación de la norma laboral, lo cual deviene en el desmedro de la labor fiscalizadora, por cuanto, como ya fue señalado en acápites que anteceden, la función interpretativa tiene por objeto dar coherencia y uniformidad a la labor de supervigilar la correcta aplicación de la ley laboral.

En cuanto a la supuesta infracción a la ley del contrato cometida por esta Dirección, cabe señalar que el dictamen, cuya legalidad se cuestiona, en ningún caso desconoce el acuerdo de voluntades que sobre la materia puedan alcanzar las partes, sino tan solo dispone que dicho pacto deberá respetar un mínimo que está compuesto por el promedio de lo percibido por el trabajador durante los últimos tres meses laborados, lo cual se condice, por lo demás, con la jurisprudencia judicial citada en su presentación, en orden a que la autonomía de la voluntad reconoce como limite el orden público.

Por su parte, respecto al ejercicio de la función jurisdiccional que se imputa, cabe señalar que el artículo 5º, letra b), del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, dispone:

"Al Director le corresponderá especialmente:

b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".

De la norma legal transcrita se desprende inequívocamente que la facultad de interpretar la legislación y reglamentación social concedida al Director del Trabajo se encuentra limitada por la circunstancia de haber tomado conocimiento que el respectivo asunto hubiere sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual, debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.

Pues bien, como Ud. podrá apreciar, el dictamen que motiva el presente reclamo tiene su origen en la presentación formulada por el Presidente del Sindicato de Tripulantes de Naves Especiales de Iquique (SITRINAVES IQQ.), quien solicitó la reconsideración de la doctrina contenida en el dictamen Nº 6132/408, de 14.12.1998.

Luego, con el objeto de atender la solicitud expuesta, esta Dirección dispuso la práctica de una fiscalización investigativa en las empresas Corpesca S.A. y Camanchaca S.A. con el objeto de establecer la forma como se habían remunerado en la práctica los períodos de inactividad laboral de los trabajadores que desempeñan sus funciones a bordo de naves pesqueras.

Cabe señalar que en las visitas inspectivas practicadas este Servicio no tomó conocimiento de ninguna controversia que hubiera sido sometida a la resolución de los Tribunales de Justicia, limitándose, de tal modo, a constatar las condiciones laborales y contractuales de los trabajadores afectados, específicamente, en lo relacionado a la estructura remuneracional de los mismos y forma de pago de los períodos de inactividad señalados.

En tales circunstancias no cabe sino concluir que la actuación de este Servicio en relación al requerimiento formulado en su oportunidad por el presidente de la organización sindical indicada, se ha enmarcado dentro de las atribuciones y competencias que le son propias, de acuerdo a lo señalado en su Ley Orgánica, y se ha ajustado a las normas y procedimientos administrativos institucionales vigentes, establecidos para estos efectos.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que los actos administrativos que interpreten una norma o califiquen un hecho, siempre se encuentran sujetos al sistema de revisión judicial que contempla nuestro ordenamiento jurídico, destinado a garantizar la protección de los derechos que se pudieren estimar transgredidos, no resultando procedente, en opinión del suscrito, que ese Organismo Contralor deje sin efecto un dictamen emitido por esta Dirección del Trabajo, en uso de las atribuciones exclusivas que su ley orgánica le otorga para interpretar las leyes laborales del sector privado.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. que la actuación de este Servicio, en la emisión del dictamen Nº 4223/67, de 27.10.2014, se ha ajustado a derecho y cumple con las potestades que constitucional y legalmente se encuentra en el deber de ejercer.

Saluda atentamente a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/SOG/MBA/GMS

Distribución:

  • Jurídico.

  • Partes.

  • Control.

ORD. N°930
dirección trabajo, facultad interpretación, trabajadores portuarios, periodos inactividad laboral, remuneración,

Catalogación

dirección trabajo, facultad interpretación, trabajadores portuarios, periodos inactividad laboral, remuneración,