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Ley N°20.940, Grupo negociador, Complementa y reconsidera dictámenes N°1163/29 de 13.03.2017 y N°3193/84 de 12.07.2017

ORD. N°3938/33

27-jul-2018

Complementa y reconsidera doctrina del Servicio en materia de acuerdo de grupo negociador.

Ley N°20.940, Grupo negociador, Complementa y reconsidera dictámenes N°1163/29 de 13.03.2017 y N°3193/84 de 12.07.2017

ORD.:                  3938/33

MAT.:                 Complementa y reconsidera doctrina del Servicio en materia de acuerdo de grupo negociador. 

ANT.:                  1) Instrucciones del Director del Trabajo de fecha 24.07.2018.

                           2) Necesidades del Servicio.

FUENTES:         Artículo 320 del Código del Trabajo. 

CONCORDANCIAS: Ords. N°1163/029 de 13.03.2017; N°2503 de 07.06.2017; N°3193/084 del 12.07.2017 y N° 4420 de 21.09.2017.

SANTIAGO, 27.07.2018

DE         :             DIRECTOR DEL TRABAJO

A            :             JEFA (S) DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

Por razones de buen servicio, se ha estimado pertinente emitir un pronunciamiento que complemente y modifique el sentido y alcance de las disposiciones legales referidas al registro en la Inspección del Trabajo de los acuerdos de grupo negociador como instrumento colectivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 320 del Código del Trabajo.

El inciso cuarto del número 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a negociar colectivamente, señalando:

“La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella.”

De acuerdo la norma citada, la negociación colectiva es un derecho garantizado por la Constitución Política a todos los trabajadores, independientemente de su condición sindical.

Al respecto, en la tramitación de la reforma legal que dio lugar a la Ley N°20.940, se   presentó un requerimiento de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional impugnando determinados artículos del referido proyecto por considerarlos inconstitucionales. Dentro de las normas impugnadas, se encontraban aquellas referidas a la titularidad sindical, en virtud de las cuales, se reconocía a las organizaciones sindicales como las únicas organizaciones aptas para asumir la representación de los trabajadores en los procesos de negociación colectiva en aquellas empresas donde hubiere representación sindical.  

Sobre esta materia, el Tribunal Constitucional, con fecha 9 de mayo de 2016 (Causa Rol 3016 (3026)-16 CPT), resolvió el referido requerimiento de inconstitucionalidad disponiendo, en lo referido a la titularidad para negociar colectivamente, que el derecho a negociar colectivamente está radicado en todos y cada uno de los trabajadores, declarando inconstitucional las normas relativas a la titularidad sindical. El referido fallo, en su considerando 19°, en lo pertinente, señala:

“…la Constitución establece que “[l]a negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores” (artículo 19, Nº 16º, inciso quinto). En otras palabras, la titularidad del derecho para negociar colectivamente es de todos y cada uno de los trabajadores.

En efecto, se trata de un derecho fundamental cuya activación o determinación originaria para ejercerlo o no reside en los trabajadores individualmente considerados. Dicho de otra manera, se garantiza el derecho de cada trabajador de manifestarse de forma grupal para la consecución de un interés colectivo consistente en negociar con su empleador condiciones de trabajo, entre ellas la más importante, la retribución por su trabajo.

Cabe tener presente que los efectos de un instrumento colectivo recaen, fundamentalmente, y de manera directa, en los trabajadores individualmente considerados. Esta circunstancia está en armonía con la consideración de que la titularidad del derecho a negociar colectivamente recae, como se señaló, en todos y en cada uno de los trabajadores.

Teniendo presente lo manifestado precedentemente, el mecanismo de intermediación o representación de la voluntad individual para expresar el interés común del colectivo en una negociación no puede implicar una prohibición o limitación tan drástica (como lo hacen las normas impugnadas) del derecho subjetivo de cada trabajador, más aun teniendo en consideración el límite constitucional al legislador contemplado en el artículo 19, Nº 26º de la Constitución (inviolabilidad de la esencia de los derechos);”

En armonía con lo anterior, el concepto de instrumento colectivo del artículo 320 del Código del Trabajo, al establecer que “Instrumento colectivo es la convención celebrada entre empleadores y trabajadores” reconoce el derecho a negociar colectivamente tanto para los trabajadores representados por una organización sindical como para los trabajadores que se unen para el solo efecto de negociar colectivamente, sin exigir su representación por una organización sindical.

Adicionalmente, la facultad de los grupos de trabajadores para negociar colectivamente y celebrar instrumentos colectivos, sin necesidad de ser representados por un sindicato, está expresamente estipulada en el artículo 6° del Código del Trabajo, el cual dispone:

“El contrato de trabajo puede ser individual o colectivo.

El contrato es individual cuando se celebra entre un empleador y un trabajador.

Es colectivo el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.”

Lo anterior, se ve complementado por lo dispuesto en el inciso final del artículo 316 del Código del Trabajo, el cual señala expresamente, respecto de la negociación mediante grupo negociador, lo siguiente:

“La comisión negociadora que represente a un grupo negociador tendrá derecho a solicitar al empleador la información específica para la negociación establecida en las letras a) y b) de este artículo, respecto de los trabajadores que represente y previa autorización de estos. Esta información deberá entregarse en el plazo de cinco días.”

La existencia legal de los acuerdos de grupos negociadores como instrumentos colectivos se encuentra reconocida expresamente en diversas normas del Código del Trabajo, especialmente en los artículos 11, 43, 82, 178 y 324.

El inciso segundo del artículo 11 del Código del Trabajo, establece que “No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes de remuneraciones, ya sean legales o establecidos en contratos o convenios colectivos del trabajo o en fallos arbitrales o en acuerdos de grupo negociador. Sin embargo, aun en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año, incluyendo los referidos reajustes.”

El artículo 43 del Código del Trabajo establece que: “Los reajustes legales no se aplicarán a las remuneraciones y beneficios estipulados en contratos y convenios colectivos de trabajo, en acuerdos de grupo negociador o en fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva”.

Por su parte, el artículo 82 del referido cuerpo normativo dispone que: “En ningún caso las remuneraciones de los aprendices podrán ser reguladas a través de convenios o contratos colectivos, acuerdos de grupo negociador o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva”.

A su vez, el artículo 178 del mismo Código establece que “Las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos o en acuerdos de grupo negociador que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario”.

Finalmente, el artículo 324 del Código del Trabajo dispone que: “Duración y vigencia de los instrumentos colectivos. Los contratos colectivos, los acuerdos de grupo negociador y los fallos arbitrales tendrán una duración no inferior a dos años ni superior a tres”.

Conforme al análisis sistemático y armónico de todas estas normas del Código del Trabajo, se debe concluir que los acuerdos de grupo negociador celebrados entre empleadores y grupos de trabajadores que se han unido para negociar colectivamente constituyen legalmente un instrumento colectivo. 

Al respecto, el inciso final del referido artículo 320 del Código del Trabajo establece que “Los instrumentos colectivos deberán constar por escrito y registrarse en la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción.”

En consecuencia, constituyendo los acuerdos de grupo negociador un instrumento colectivo reconocido expresamente por el Código del Trabajo, el cual establece que debe ser registrado en la Inspección del Trabajo, este Servicio, en cumplimiento de sus obligaciones legales, debe proceder a registrar los acuerdos de grupo negociador en su calidad de instrumentos colectivos, ello en estricto cumplimiento de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que establecen el principio de legalidad o juridicidad, en virtud del cual los órganos del Estado deben someter su acción a  la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y actuar dentro del ámbito de sus competencias.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que se complementa y reconsidera la doctrina del Servicio, contenida entre otros, en dictámenes N°1163/029 de 13.03.2017; N°2503 de 07.06.2017; N°3193/084 del 12.07.2017; N° 4420 de 21.09.2017 y toda otra que resulte contradictoria o no conciliable con el nuevo sentido interpretativo contenido en este dictamen

Saluda a Ud.

MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES

DIRECTOR DEL TRABAJO

MPC/DOB/dob

Distribución:

            Subdirector - Jurídico - Relaciones Laborales - Partes - Control - Boletín Oficial 

            Departamentos y Oficinas del Nivel Central

            Direcciones Regiones del Trabajo

            Inspecciones Provinciales y Comunales

            Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social

            Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. N°3938/33
Ley N°20.940, Grupo negociador, Complementa y reconsidera dictámenes N°1163/29 de 13.03.2017 y N°3193/84 de 12.07.2017

Referencias al Código del Trabajo

TITULO PRELIMINAR
Capítulo I NORMAS GENERALES
Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES
Título V De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo
Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Título III DE LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS Y DE LA TITULARIDAD SINDICAL
Título III DE LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS Y DE LA TITULARIDAD SINDICAL

Catalogación

Ley N°20.940, Grupo negociador, Complementa y reconsidera dictámenes N°1163/29 de 13.03.2017 y N°3193/84 de 12.07.2017