29/04/2011
De conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 28 del Código del Trabajo, la jornada ordinaria de trabajo se encuentra sujeta a límites que las partes deben respetar al convenirla en el contrato de trabajo, siendo éstos los siguientes: a) no puede exceder de 45 horas semanales, b) el máximo legal, esto es, las 45 horas, debe ser distribuido en no menos de cinco ni en más de seis días, y c) no puede exceder de 10 horas diarias. Además, en el contrato debe establecerse el horario de trabajo, es decir, la hora de inicio y término de la jornada diaria, y el tiempo destinado a la colación, el que no puede ser inferior a media hora. De esta forma, si se pacta una jornada de 45 horas semanales y dicha jornada se distribuye en cinco días, el trabajador tendría derecho a descansar los dos días restantes. Por el contrario, si la jornada de 45 horas se distribuye en los seis días que la ley permite como máximo, el trabajador tendrá derecho a un solo día de descanso en la semana.
Por otra parte, conforme lo prescribe el artículo 35 del Código del Trabajo, por regla general, los días domingo y aquellos que la ley declara festivos son de descanso. De esta manera, las partes pueden convenir que la jornada de trabajo se distribuya en cinco o en seis días, esto es de lunes a viernes o de lunes a sábado. En consecuencia, tratándose de una jornada de 45 horas, según la forma en que se pacte distribuir la jornada semanal, el trabajador tendrá derecho a descansar uno o dos días, esto es, si la jornada se pacta de lunes a viernes se tendrá derecho a descansar los días sábados y los domingos. Si la jornada se pacta de lunes a sábado, el trabajador tendrá derecho a descansar los domingos. En todo caso, en ambas situaciones el trabajador tendrá derecho a descansar todos los días que la ley declara festivos.
El descanso correspondiente al día domingo y los días festivos comienza, conforme lo dispone el artículo 36 del Código del Trabajo, a las 21:00 horas del día anterior (sábado o día previo al festivo) y termina a las 06:00 horas del día siguiente (lunes o día siguiente al festivo). La norma del artículo 36 admite solo una excepción, que está referida a las alteraciones que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo. En efecto, la ley permite que sólo en el evento que en la respectiva empresa hubiere un sistema de turnos rotativos de trabajo, éstos pueden abarcar parte de aquellas horas en que rige el descanso semanal, excepción esta última que se traduce en que los trabajadores sujetos a dicho sistema de turnos rotativos pueden prestar servicios entre las 21:00 horas y las 24:00 horas del día que precede al día de descanso (sábado o día anterior al festivo), y entre las 00:00 y las 06:00 horas del día que sigue al día de descanso semanal (lunes o día siguiente al festivo). En todo caso, la doctrina de la Dirección del Trabajo ha establecido que dicha excepción no significa que la ley autorice la prestación de servicios entre las 00:00 horas y las 24:00 horas del día correspondiente al domingo o festivo, según el caso, por cuanto dicho día es de descanso absoluto.
Si bien la regla general implica que la jornada laboral se debe distribuir en días hábiles, esto es, de lunes a sábado o de lunes a viernes, existen algunas actividades que la ley ha exceptuado de esta regla. En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Código del Trabajo, los trabajadores que se encuentran en alguna de las situaciones que dicho artículo señala pueden convenir con su empleador incluir en la jornada ordinaria de trabajo los días domingo y festivos, caso en el cual el empleador deberá otorgar un día de descanso en la semana en compensación por las labores realizadas en domingo y otro por cada festivo en que deba prestarse servicio.
En tal evento el trabajador estará sujeto a un régimen especial de descanso, vale decir, con descanso compensatorio en la semana (un día por el domingo trabajado y otro día por el festivo laborado). Los trabajadores que quedan exceptuados del descanso dominical son los que se desempeñan en las siguientes actividades:
1. en las faenas destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable;
2. en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen, o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria;
3. en las obras o labores que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino en estaciones o períodos determinados;
4. en los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la empresa;
5. a bordo de naves;
6. en las faenas portuarias;
7. en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo, y
8. en calidad de deportistas profesionales o de trabajadores que desempeñen actividades conexas.
Debe agregarse que la circunstancia de que el legislador haya establecido la posibilidad de que tratándose de estas actividades, las partes puedan convenir una jornada ordinaria que incluya los domingos y los festivos, no implica que pueda excederse la cantidad de días que se puede laborar de forma continua, por lo cual, tratándose de los trabajadores exceptuados del descanso en días domingos y festivos, la jornada de 45 horas no puede distribuirse en menos de cinco ni en más de seis días continuos de labor, luego de lo cual el trabajador debe hacer uso de su descanso semanal bajo la modalidad de descanso compensatorio.
Tratándose de trabajadores exceptuados del descanso en días domingos y festivos, el descanso semanal se computa de la misma forma que para los demás trabajadores. En consecuencia, el descanso compensatorio que corresponde otorgar por cada domingo y festivo en que se haya debido prestar servicios comienza, conforme lo dispone el artículo 36 del Código del Trabajo, a las 21:00 horas del día anterior y termina a las 06:00 horas del día siguiente. Sin embargo, tal como ocurre en el caso de los trabajadores con derecho a descanso en domingos y festivos, en el caso de los trabajadores exceptuados del descanso dominical, resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 36 del Código del Trabajo que dice relación con las alteraciones que se produzcan a causa de la rotación en los turnos de trabajo. En consecuencia, en el evento que en la respectiva empresa hubiere un sistema de turnos rotativos de trabajo, éstos pueden abarcar parte de aquellas horas en que rige el descanso semanal, lo que implica que los trabajadores sujetos a dicho sistema de turnos rotativos pueden prestar servicios entre las 21:00 horas y las 24:00 horas del día que precede al día de descanso compensatorio y, entre las 00:00 y las 06:00 horas del día que sigue al día de descanso semanal compensatorio. Por el contrario, bajo ninguna circunstancia los turnos podrían llegar a implicar la prestación de servicios entre las 00:00 horas y las 24:00 horas del día correspondiente al descanso.
El otorgamiento del día de descanso compensatorio de los trabajadores exceptuados del descanso en domingos y festivos procede por el solo hecho de existir una prestación de servicio en tales días, independientemente de todo otra circunstancia. De esta forma, cualquiera sea el número de horas que se labore en día domingo o festivos se tiene derecho a un día completo de descanso en compensación por las labores realizadas en domingo y a otro día completo por cada festivo trabajado.
Sin embargo, el régimen de descanso compensatorio supone el cumplimiento de una jornada semanal normal, distribuida en cinco o seis días, por lo que no es procedente dicho descanso en jornadas convencionales inferiores. De esta forma, en el caso de los trabajadores contratados para laborar menos de cinco días a la semana no resulta exigible el derecho al descanso semanal compensatorio.
Oportunidad en que debe otorgarse el descanso compensatorio por el festivo laborado
El descanso por el día festivo debe ser otorgado por el empleador dentro de los siete días siguientes al festivo trabajado, salvo que se haya acordado por escrito, antes de trabajarse el festivo, que en lugar de otorgarse el descanso compensatorio éste se remunere al valor que representa para el trabajador un día de trabajo, más el recargo del 50%, a los menos, o se acuerde que el descanso compensatorio se otorgará en otra oportunidad, caso en el cual el acuerdo escrito deberá precisar la oportunidad en que se dará o la fecha en que se concederá. Cabe indicar que, salvo que exista acuerdo en contrario de las partes, el hecho de trabajar un día festivo no otorga derecho al dependiente a que dichas horas se paguen como horas extras ni con recargo especial, toda vez que forman parte de la jornada ordinaria del dependiente.
Según lo establecido en el inciso cuarto del artículo 38 del Código del Trabajo, los trabajadores que se desempeñan en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria (N°2 del señalado artículo) o en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención (N° 7 del artículo mencionado), tienen derecho a que al menos dos de los descansos en el respectivo mes calendario se les otorgue necesariamente en día domingo.
El empleador, respecto de estos trabajadores, debe cumplir dos obligaciones legales en forma simultánea, en primer lugar, que la jornada semanal ordinaria de trabajo no sea distribuida de forma que labores más de seis días continuos de trabajo, y, por otra parte, que dos de los descansos semanales del mes recaiga en día domingo. Así las cosas, si el trabajador tiene una jornada laboral distribuida en seis días de labor seguidos por un día de descanso, no podría el empleador válidamente desplazar el descanso semanal para un domingo con el objeto de dar cumplimiento al segundo requisito por cuanto, con ello, haría trabajar el dependiente más de seis días seguidos lo cual implica una infracción que puede ser sancionada por la Inspección del Trabajo.
Por el contrario, si se tiene pactada una jornada laboral distribuida en cinco días de labor seguidos por dos días de descanso, si se cumple con las exigencias del legislador, podrían las partes convenir el traslado de uno de los días de descanso al domingo. Debe aclararse que el legislador al establecer el derecho a descansar dos domingos en cada mes calendario para estos trabajadores no les ha otorgado como dos días adicionales de descanso, sino que solamente ha establecido la obligación de que dos de los días de descanso de cada mes calendario coincidan con días domingos. Así por ejemplo, nada impide a las partes convenir en el contrato que en la semana en que el dependiente descansará dos días (uno por el descanso semanal compensatorio y otro en día domingo) la jornada ordinaria de 45 horas sea distribuida en cinco días en lugar de laborar la misma jornada en seis días.
Tal como se ha señalado anteriormente, la normativa en análisis es de carácter imperativo, por lo que el otorgamiento del beneficio en la forma que se encuentra consagrado en la ley es obligatorio. De esta forma, el empleador debe, necesariamente, conceder estos descansos. En caso contrario, el empleador deberá otorgar en forma retroactiva el o los domingos de descanso en día domingo no otorgados en su oportunidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas que esta infracción conlleva.
Por otra parte, no resulta procedente compensar los dos domingos de descanso al mes por días festivos. La norma legal respectiva es de carácter imperativo y obliga a los empleadores a otorgar dos descansos mensuales en día domingo, de suerte tal que no resulta procedente dicho descanso en días distintos al señalado.
Aquellos trabajadores contemplados en los números 2 y 7 del ya citado artículo 38 del Código del Trabajo, tienen derecho a que al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario se les otorgue necesariamente en día domingo. Sin embargo, la misma norma establece que no es exigibles este beneficio tratándose de de trabajadores cuyo contrato sea igual o inferior a treinta días de duración o de aquellos que cumplen una jornada laboral no superior a veinte horas semanales o, por último, de dependientes contratados exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivo.
De conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 28 del Código del Trabajo, la jornada ordinaria de trabajo se encuentra sujeta a límites que las partes deben respetar al convenirla en el contrato de trabajo, siendo éstos los siguientes: a) no puede exceder de 45 horas semanales, b) el máximo legal, esto es, las 45 horas, debe ser distribuido en no menos de cinco ni en más de seis días, y c) no puede exceder de 10 horas diarias. Además, en el contrato debe establecerse el horario de trabajo, es decir, la hora de inicio y término de la jornada diaria, y el tiempo destinado a la colación, el que no puede ser inferior a media hora. De esta forma, si se pacta una jornada de 45 horas semanales y dicha jornada se distribuye en cinco días, el trabajador tendría derecho a descansar los dos días restantes. Por el contrario, si la jornada de 45 horas se distribuye en los seis días que la ley permite como máximo, el trabajador tendrá derecho a un solo día de descanso en la semana.
Por otra parte, conforme lo prescribe el artículo 35 del Código del Trabajo, por regla general, los días domingo y aquellos que la ley declara festivos son de descanso. De esta manera, las partes pueden convenir que la jornada de trabajo se distribuya en cinco o en seis días, esto es de lunes a viernes o de lunes a sábado. En consecuencia, tratándose de una jornada de 45 horas, según la forma en que se pacte distribuir la jornada semanal, el trabajador tendrá derecho a descansar uno o dos días, esto es, si la jornada se pacta de lunes a viernes se tendrá derecho a descansar los días sábados y los domingos. Si la jornada se pacta de lunes a sábado, el trabajador tendrá derecho a descansar los domingos. En todo caso, en ambas situaciones el trabajador tendrá derecho a descansar todos los días que la ley declara festivos.