Acceso especial para personas ciegas.

�Puede establecerse en el contrato la prohibici�n de ejecutar negociaciones del giro del negocio del empleador una vez terminado el contrato?

El art�culo 19 N� 16 de la Constituci�n Pol�tica de la Rep�blica de Chile, en su parte pertinente, prescribe lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a la libre contrataci�n y a la libre elecci�n del trabajo con una justa retribuci�n. Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salud p�blica, o que, o exija el inter�s nacional y una ley lo declare as�". Del precepto constitucional transcrito se desprende que la Constituci�n Pol�tica consagra el derecho de toda persona a la libre contrataci�n y la libre elecci�n del trabajo, de forma tal, que el trabajador puede decidir libremente la actividad por �l a desarrollar, m�xime si la relaci�n contractual con su empleador ha terminado. De esta forma, al establecer tambi�n la Constituci�n que ninguna labor o servicio puede ser prohibida, a menos que sea contraria a la moral, a la seguridad o a la salubridad p�blicas, o que lo exija el inter�s nacional, no podr�a v�lidamente el empleador establecer en el contrato la prohibici�n de desempe�ar actividades remuneradas fuera de la empresa, tanto extinguida la relaci�n laboral como durante su vigencia, exceptu�ndose, en esta �ltima situaci�n, �nicamente los trabajos que �ste pudiere ejecutar dentro del giro de aqu�lla y siempre que conste dicha prohibici�n por escrito en el respectivo contrato. As� se ha pronunciado la Direcci�n del Trabajo mediante dictamen 2790/133 de 05.05.95.

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