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¿En qué orden deben efectuarse los descuentos legales para los efectos de descontar pensiones alimenticias decretadas por los Tribunales de Justicia?

El inciso primero del artículo 58 del Código del Trabajo establece los descuentos que el empleador está obligado a efectuar de las remuneraciones de sus trabajadores, siendo éstos los siguientes: a) los impuestos que las graven, b) las cotizaciones de la seguridad social, c) las cuotas sindicales y, d) las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, manifestada, entre otros en dictámenes 3912/115, de 03.06.1991, y 2701/66, de 17.04.1990, ha concluido que el legislador además de precisar de modo expreso los descuentos de que deben ser objeto las remuneraciones de los trabajadores, ha establecido un orden de prelación o preferencia de los descuentos entre sí, de modo que, por ejemplo, las cotizaciones de seguridad social prevalecen por sobre las cuotas sindicales que ocupan el tercer lugar.
Sin embargo, en cuanto al orden en que se deben realizar los descuentos por pensiones alimenticias decretadas judicialmente, esto es, si deben primar o no sobre los descuentos obligatorios, la Dirección del Trabajo es de la opinión que carece de competencia para emitir un pronunciamiento, toda vez que se trata de una materia de carácter judicial, correspondiendo al juez que conoce de la causa establecer la base de cálculo de la respectiva pensión alimenticia, y la forma o lugar que ocuparía su retención en la remuneración del trabajador. Así se ha establecido mediante dictamen 3899/086 de fecha 26.09.2007, que reconsidera en el sentido indicado los Dictámenes 3912/115, de 03.06.1991, y 2701/66, de 17.04.1990.

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REMUNERACION, DESCUENTOS