Acceso especial para personas ciegas.

�Puede el empleador descontar de las remuneraciones del trabajador que efectu� la venta el valor de los cheques no pagados por el cliente que resulten protestados por el sistema bancario?

La Direcci�n del Trabajo ha se�alado en su jurisprudencia administrativa, entre otras, en dictamen 3310/177, de 09.10.2002, que no resulta jur�dicamente procedente la conducta del empleador de descontar de las comisiones devengadas por el trabajador, la suma que corresponda de cuentas pagadas con cheque por los clientes que resulten protestados por el sistema bancario. Al respecto cabe se�alar que los dependientes que prestan servicio en virtud de un contrato de trabajo, realizan sus funciones "por cuenta de otro" o "por cuenta ajena" lo que de acuerdo al principio de la ajenidad que caracteriza la relaci�n jur�dico laboral se traduce en que �stos son simplemente una de las partes del contrato de trabajo, que tiene derecho a una remuneraci�n y la obligaci�n correlativa de prestar servicios, en tanto que el empleador estar� obligado a pagar la respectiva remuneraci�n y a adoptar todas las medidas de resguardo y de protecci�n que garanticen el normal desempe�o de las funciones que a aquellos les corresponde desarrollar, recayendo sobre �l, esto es, sobre el empleador, el riesgo de la empresa, vale decir, el resultado econ�mico favorable, menos favorable o adverso de su gesti�n. De esta forma, la venta de productos de la empresa que se pagan con cheques que resulten incobrables para el empleador, constituye un riesgo que siempre debe asumir el empleador, sin que sea procedente traspasarlo al trabajador.
Ahora, la ley N� 20.425 (D.O. 13.02.2010) ha venido a modificar el Art. 58 del C�digo del Trabajo agregando los siguientes nuevos incisos:
"Asimismo, no podr� deducir, retener o compensar suma alguna por el no pago de efectos de comercio que el empleador hubiera autorizado recibir como medio de pago por los bienes suministrados o servicios prestados a terceros en su establecimiento.
La autorizaci�n del empleador, se�alada en el inciso anterior, deber� constar por escrito, as� como tambi�n los procedimientos que el trabajador debe cumplir para recibir como, forma de pago los respectivos efectos de comercio.
En caso de robo, hurto, p�rdida o destrucci�n por parte de terceros de bienes de la empresa sin que haya mediado responsabilidad del trabajador, el empleador no podr� descontar de la remuneraci�n del o de los trabajadores el monto de lo robado, hurtado, perdido o da�ado.
La infracci�n a esta prohibici�n ser� sancionada con la restituci�n obligatoria, por parte del empleador, de la cifra descontada, debidamente reajustada, sin perjuicio de las multas que procedan de conformidad a este C�digo".
En consecuencia, de acuerdo con la norma citada, el empleador no podr�a deducir, retener o compensar suma alguna al trabajador por el no pago de efectos de comercio que el mismo empleador haya autorizado recibir como medio de pago por los bienes y servicios que proporciona su establecimiento a terceros.

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