Acceso especial para personas ciegas.

�En caso de haberse dado anticipos de gratificaci�n puede el empleador exigir su devoluci�n en caso de existir p�rdida en el ejercicio comercial correspondiente?

De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 47 del C�digo del Trabajo, los empleadores que obtienen utilidades l�quidas en su giro tienen la obligaci�n de gratificar anualmente a sus trabajadores, sea por la modalidad del se�alado art�culo 47, es decir, en proporci�n no inferior al 30 % de dichas utilidades o por la v�a del art�culo 50, esto es, pagando al trabajador el 25 % de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales con un l�mite de 4,75 ingresos m�nimos mensuales. En el evento de que el empleador haya tenido p�rdida en el ejercicio financiero no se encontrar�a en la obligaci�n de pagar el beneficio por cuanto no se da uno de los requisitos esenciales para que exista tal obligaci�n, cual es que el empleador haya obtenido utilidades l�quidas en el respectivo a�o en el giro del negocio. Ahora bien, si el empleador otorg� a los dependiente anticipos a cuenta de la gratificaci�n legal, como no naci� para �stos el derecho al beneficio puede el empleador recuperar los pagos indebidos al momento del finiquito del trabajador y en aquella parte que corresponde al alcance l�quido de la indemnizaci�n por a�os de servicios. En el caso de las remuneraciones l�quidas en el mismo finiquito, s�lo es factible su descuento en los t�rminos previstos en el inciso 2� del art�culo 58 del C�digo del Trabajo, esto es, con autorizaci�n escrita del trabajador y limitado a un 15% de su remuneraci�n mensual. Es del caso se�alar que la Direcci�n del Trabajo ha se�alado en dictamen 3279/92 de agosto de 2003, que la �nica forma en que el empleador puede descontar los anticipos de gratificaci�n indebidamente pagados, es procediendo en las condiciones previstas en el inciso 2� del art�culo 58 del C�digo del Trabajo. S�lo puede hacerse efectiva la restituci�n de los anticipos otorgados, sin sujetarse a la referida norma, cuando el descuento se realiza de la indemnizaci�n por a�os de servicio o de la indemnizaci�n que proceda con ocasi�n de la terminaci�n del v�nculo laboral, por no tener �stas el car�cter de remuneraci�n. Este descuento, en todo caso, requiere el acuerdo del trabajador al momento de suscribir el finiquito. Finalmente, cabe agregar que para que sea procedente el descuento es necesario que el Servicio de Impuestos Internos haya practicado la liquidaci�n definitiva para la determinaci�n del impuesto a la renta o para el s�lo efecto de gratificar, si se trata de empleadores exceptuados de dicho impuesto. En tal caso, las sumas que el trabajador est� obligado a restituir deben ser reajustadas conforme al inciso 2� del art�culo 63 del C�digo del Trabajo (IPC habido entre el mes anterior al que se pag� el anticipo y el mes precedente al que se efect�e de restituci�n). Con todo, el empleador puede efectuar el referido descuento mientras no est� prescrito su derecho (dos a�os contados desde la fecha en que se hizo exigible si est� vigente la relaci�n laboral; si est� extinguida tendr� igual plazo pero la acci�n para exigir su cumplimiento prescribe en el plazo de 6 meses a contar de la fecha de t�rmino del contrato).

 

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REMUNERACION, GRATIFICACI�N