Acceso especial para personas ciegas.

¿El trabajador que hace uso de licencia médica debe al término de ésta reintegrarse a sus labores habituales aun cuando tal hecho incida en su ciclo de descanso?

De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo, el Director del Trabajo se encuentra facultado para autorizar por resolución fundada, el establecimiento de sistemas especiales de distribución de jornadas de trabajo y de descanso cuando el sistema de jornada de trabajo que establece el señalado artículo 38 (jornada laboral que incluye los días domingo y festivos y se descansa en la semana en forma compensatoria), no pudiese aplicarse dadas las características especiales de la prestación de servicios. Por su parte, conforme lo dispone el artículo 1° del D.S. N° 3, de 1984, del M. de Salud, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación del médico tratante, con derecho a subsidio. De esta manera, el trabajador que se encuentra acogido a descanso por licencia médica está ejerciendo un derecho a ausentarse de sus labores, cuyo fundamento, (enfermedad) es enteramente diferente en su naturaleza y finalidad al que se tuvo en vista para otorgar el descanso en un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y los descansos establecidos en el artículo 38 inciso 6° del Código del Trabajo. De esta forma, siendo ambos derechos no excluyentes, una vez terminada la licencia médica el dependiente deberá reintegrarse inmediatamente a las labores, en caso que los trabajadores de su turno de origen se encuentren laborando, en su defecto, empezará a gozar de su descanso ordinario, en el caso que su turno de origen se encuentre cumpliendo su ciclo de descanso (Dictamen 7346/375 de 01.12.97).

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Jornada de Trabajo, Ordinaria, Autorizada por la Dirección del Trabajo