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¿Los trabajadores que están afectos a una jornada especial autorizada por la Dirección del Trabajo tienen derecho que dos de sus descansos se otorguen en día domingo?
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 38 del Código del Trabajo, el Director del Trabajo se encuentra facultado para autorizar por resolución fundada, el establecimiento de sistemas especiales de distribución de jornadas de trabajo y de descanso cuando el sistema de jornada de trabajo que establece el señalado artículo 38 (jornada laboral que incluye los días domingo y festivos y se descansa en la semana en forma compensatoria) no pudiese aplicarse dadas las características especiales de la prestación de servicios. Ahora bien, entre las disposiciones del citado artículo 38, cuya inaplicabilidad hace jurídicamente procedente la autorización de la jornada especialísima de que se trata, se encuentra precisamente el inciso 4°, de acuerdo al cual, a lo menos dos de los días de descanso compensatorio de los trabajadores que se encuentran en alguna de las situaciones que se establecen en los numerandos 2 y 7 del referido artículo, debe otorgarse en día domingo en el respectivo mes calendario. De lo anterior se desprende que el inciso 4° del artículo 38 del Código Laboral no resulta aplicable a los sistemas excepcionales de distribución de la jornada de trabajo y de descanso y, por ende, a los trabajadores que se encuentran afectos a dichos sistemas, no les asistiría el derecho a impetrar el beneficio del descanso dominical en la forma contemplada en el referido inciso 4°. Así se ha pronunciado al Dirección del Trabajo mediante dictamen 7476/385 de 03.12.97.