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¿Cómo se considera el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y los tiempos de espera que les corresponde cumplir a los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana entre turnos laborales?
Respecto de los tiempos de espera entre turnos de trabajo cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 BIS del Código del Trabajo, en el caso de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de descanso a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda, no es imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajusta al acuerdo de las partes. De esta manera, el tiempo de descanso a bordo o en tierra y los tiempos de espera a bordo o en el lugar de trabajo, no son imputables a la jornada de trabajo, y, no siendo imputables a ésta, no podrían calificarse estos lapsos como jornada extraordinaria, máxime si la ley expresamente dispone que su retribución o compensación es materia de acuerdo entre las partes. En todo caso, de acuerdo a lo dispuesto por la misma norma legal, la base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Además se establece que los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.