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¿Cuándo se considera que se inicia la jornada diaria del chofer de la locomoción colectiva interurbana?
La Dirección del Trabajo, al fijar el sentido y alcance del artículo 25 del Código del Trabajo mediante dictamen 1268/71 de 07.03.94, ha manifestado que la jornada efectiva del personal de choferes de la locomoción colectiva interurbana se inicia para cada uno al momento de colocarse al volante, salvo que por contrato deba cumplir previamente tareas de preparación o alistamiento de la máquina. De esta manera, si en los contratos de trabajo de los dependientes, ya sea en forma expresa o tácita, o en el respectivo reglamento interno de orden, higiene y seguridad, se encontrare consignada las obligaciones de efectuar las tareas auxiliares de preparación, alistamiento y retiro de los buses en los garajes o recintos de la empresa hasta la salida oficial de los mismos, debe estimarse que el tiempo que se emplee en dichas labores constituyen jornada de trabajo y, por ende, deben considerarse para los efectos de computar el máximo de 180 horas mensuales contempladas en el artículo 25 del Código del Trabajo.