Acceso especial para personas ciegas.

�Puede convenirse el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna cuando la trabajadora labora en circunstancias muy especiales y no sea posible proporcionar el beneficio?

De conformidad con lo establecido en el art�culo 203 del C�digo del Trabajo, el empleador que ocupa 20 o m�s trabajadoras de cualquier edad o estado civil, tiene la obligaci�n de tener salas anexas donde las mujeres trabajadoras pueden dar alimento a sus hijos menores de dos a�os y dejarlos mientras trabajan. Esta obligaci�n puede ser cumplida por el empleador si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve a sus hijos menores de dos a�os, recayendo sobre el empleador el derecho a designar la sala cuna de entre aquellas que cuenten con la autorizaci�n de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Ahora bien, es del caso se�alar que la Direcci�n del Trabajo ha emitido pronunciamientos anteriores que aceptan, atendidas las especiales caracter�sticas de la prestaci�n de servicios, la compensaci�n monetaria del beneficio de sala cuna. En efecto, la referida Direcci�n en forma muy excepcional ha permitido a las partes celebrar los actos o acuerdos que estimen conveniente facultado a la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones excepcionales para pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna cuando ella no est� haciendo uso del beneficio a trav�s de una de las alternativas que la ley ha se�alado para proporcionar el beneficio. As�, por ejemplo, se ha se�alado que no existe inconveniente jur�dico para que en las circunstancias antedichas, se otorgue un bono compensatorio por concepto de sala cuna, trat�ndose de trabajadoras que laboran en una localidad en que no existe ning�n establecimiento que cuente con la autorizaci�n de la JUNJI; que se desempe�an en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven, durante la duraci�n de �stas, separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos; o cuando prestan servicios en horarios nocturnos. Atendido lo expuesto anteriormente, la existencia de un bono compensatorio ante situaciones excepcional�simas como las ya se�aladas, requiere necesariamente de un acuerdo entre las partes, de manera tal que la procedencia de dicho bono as� como su monto, quedar� entregado a lo que las partes puedan convenir. Asimismo, si las partes llegan a un acuerdo como el mencionado, no podr�a entenderse dicho acuerdo como una renuncia de la trabajadora al beneficio de la sala cuna, pudiendo la trabajadora solicitar el beneficio a su empleador en cualquier momento mientras el menor no haya cumplido los dos a�os.
Por su parte, como la obligaci�n de otorgar el beneficio de sala cuna recae sobre el empleador, en el evento que la trabajadora no acepte el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, el empleador deber� dar cumplimiento a la obligaci�n establecida en el art�culo 203 del C�digo del Trabajo, a trav�s de alguna de las tres alternativas que establece la norma, esto es: a) creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo, b) construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma �rea geogr�fica, y c) pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento que haya designado el empleador para que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos a�os.

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Maternidad, Sala cuna