Dictámenes
Indemnización legal por años de servicio; base cálculo; Colación; Indemnización sustitutiva;
ORD. Nº 2997/174
08-jun-1999
Resulta procedente incluir el beneficio de colación pactado en la cláusula 9ª del contrato colectivo vigente, celebrado entre la Empresa SABIMET S.A. y los Sindicatos de Trabajadores Nº 1 y 2 constituidos en la misma, para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo.
ORD.: Nº2.997/174
MAT.: Indemnización legal por años de servcio base cálculo Colación. Indemnización sustitutiva Base cálculo Colación.
RDIC.: Resulta procedente incluir el beneficio de colación pactado en la cláusula 9ª del contrato colectivo vigente, celebrado entre la Empresa SABIMET S.A. y los Sindicatos de Trabajadores Nº 1 y 2 constituidos en la misma, para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo.
ANT.: Presentación de 13.04.99, de Sindicatos de Trabajadores Nº 1 y 2 de la Empresa SABIMET S.A.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 172.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nº 4.466-308, de 21.09.98 y Nº 647-39, de 02.02.99.
FECHA: 08/06/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. MANUEL ROJAS L., OSCAR GARATE SC., BERNARDO AHUMADA M., AUGUSTO BIANQUE O. Y ALEX DIAZ H.
DIRECTIVA SINDICATOS DE TRABAJADORES Nº 1 Y 2 DE LA EMPRESA SABIMET S.A.
AVDA. LAS AMERICAS Nº 1022
CERRILLOS
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente, se solicita a esta Dirección emitir un pronunciamiento respecto de la procedencia de incluir el beneficio de colación pactado en el contrato colectivo vigente, suscrito por Empresa SABIMET S.A. y los Sindicatos de Trabajadores Nº 1 y 2 constituidos en ella, para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El Artículo 172 del Código del Trabajo, prescribe:
"Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios y asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad".
Del precepto legal antes transcrito se infiere que para los efectos del pago de la indemnización legal por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo, deberá considerarse toda cantidad mensual que está percibiendo el trabajador al momento del término de su contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones previsionales o de seguridad social de su cargo y las regalías o especies avaluadas en dinero.
De la misma norma se infiere, a la vez, que deben excluirse para el cálculo de que se trata, la asignación familiar legal, los pagos de sobretiempo y los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, señalando dicho precepto, por vía ejemplar, las gratificaciones y los aguinaldos de Navidad.
Respecto de la citada disposición legal cabe, por tanto, anotar que el concepto "última remuneración mensual" que utiliza el legislador reviste un contenido y naturaleza eminentemente fáctico o pragmático, ya que alude a "toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador".
En ese mismo contexto debe señalarse que, dentro del referido artículo 172, la norma precedente es la regla general de acuerdo a la cual debe determinarse la base de cálculo de la indemnización por tiempo servido, ya que las excepciones las conforman las exclusiones, de carácter taxativo, que la misma disposición establece.
Es necesario precisar también que entre esas excepciones existe una de carácter genérico: "los beneficios o asignaciones que se otorguen por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad". Luego, necesario es concluir que es la propia ley, en su tenor literal, la que, respecto de determinados beneficios, define y limita su alcance para los eventuales efectos de ser o no considerados en el cálculo de la indemnización, ya que de su texto se infiere inequívocamente que éstos se excluyen en cuanto revistan carácter esporádico o anual.
Por otra parte, en lo que respecta a la inclusión en dicha base de cálculo de beneficios consistentes en
especies o regalías este Servicio ha sostenido, entre otros, en
dictamen Nº 647-39 de 02.02.99, que aún cuando el tenor literal de
la disposición contenida en el citado artículo 172, permitiría sos-
tener que los mismos sólo podrán ser considerados para tal efecto,
cuando estuvieren avaluados en dinero, el análisis conjunto de las diversas normas relativas a remuneraciones que se contemplan en el ordenamiento jurídico vigente permite establecer que, para los efectos de calificar como tal a beneficios como el indicado, el legislador ha exigido indistintamente que los mismos estén avaluados o sean avaluables en dinero, vale decir, que tengan un valor preestablecido o que éste sea susceptible de determinación, circunstancia que habilita para sostener que, respecto de los señalados efectos, la distinción entre tales expresiones resulta irrelevante.
Al tenor de lo expuesto, forzoso es concluir que, para resolver la procedencia de incluir en la base de cálculo de los beneficios indemnizatorios de que se trata, una determinada regalía o prestación en especie, sólo cabe atender a si la misma es avaluable en dinero, sin que sea necesario, por ende, que las partes le hayan fijado un valor, sea en el contrato o en un acto posterior.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que el beneficio de colación de que se trata, ha sido pactado en el contrato colectivo vigente, en su cláusula 9ª, que conviene lo siguiente:
"NOVENO: CASINO
"La empresa proporcionará un sistema de casino sin cargo para el trabajador, sólo en las dependencias con horario continuo. Este consistirá en:
"Desayuno: Una taza de café o té con leche con un sandwich.
"Almuerzo: Una entrada, un plato de segundo y postre.
"Once: Sólo para el personal que desarrolla sus funciones más allá de las 20:00 horas de cada día.
"Cena: Sólo para el personal que labora turno de noche".
De la norma convencional antes transcrita se infiere que la empresa proporcionará a los trabajadores afectos al contrato colectivo un sistema de casino que consistirá en proporcionar desayuno y almuerzo a todos los trabajadores, un servicio de once para aquellos dependientes que laboren más allá de las 20:00 horas de cada día y servicio de cena para el personal que labora turno de noche.
De este modo, del análisis del artículo 172 del Código del Trabajo ya citado, en relación con la cláusula precedentemente transcrita, forzoso resulta concluir que el beneficio de colación convenido por los recurrentes y su empleador reúne los requisitos exigidos por la citada norma para ser incluido en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, toda vez que consiste en una regalía o especie avaluable en dinero y es percibido en forma permanente por los respectivos trabajadores.
Por consiguiente, en la especie, no cabe sino concluir que para los efectos de calcular la indemnización por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo de los trabajadores a que se refiere el presente informe, procede considerar el beneficio de colación que se estipula en la cláusula 9ª del contrato colectivo que los rige.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Uds. que resulta procedente incluir el beneficio de colación pactado en la cláusula 9ª del contrato colectivo vigente, celebrado entre la Empresa SABIMET S.A. y los Sindicatos de Trabajadores Nº 1 y 2 constituidos en la misma, para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO