Dictámenes
Indemnización legal por años de servicio; Base de cálculo; Indemnización sustitutiva;
ORD. Nº647/39
02-feb-1999
1) Resulta procedente incluir la asignación de escolaridad pactada en la cláusula 3º del contrato colectivo de 08.10.97, celebrado entre la empresa Compañía Minera de Inmobiliaria La Cascada S.A. y los Sindicatos de Trabajadores constituidos en la misma, pagadera mensualmente en los meses de marzo a diciembre de cada año, para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo. Reconsidera la doctrina contenida en el Nº 1 del dictamen Nº 4.293-295, de 09.09.98. 2) Igualmente procede considerar para los efectos del cálculo de dichos indemnizaciones los beneficios denominados Bonos Turnos, Turnos B y C, estipulados en la Cláusula Primera del instrumento colectivo antes individualizado, como también, la regalía de casa contemplada en el párrafo final de la cláusula 2º del referido contrato colectivo.
ORD.: Nº647/039
MAT.: Indemnización legal por años de servicio Base de cálculo. Indemnización sustitutiva Base de cálculo.
RDIC.: S-K. 1) Resulta procedente incluir la asignación de escolaridad pactada en la cláusula 3º del contrato colectivo de 08.10.97, celebrado entre la empresa Compañía Minera de Inmobiliaria La Cascada S.A. y los Sindicatos de Trabajadores constituidos en la misma, pagadera mensualmente en los meses de marzo a diciembre de cada año, para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo. Reconsidera la doctrina contenida en el Nº 1 del dictamen Nº 4.293-295, de 09.09.98.
2) Igualmente procede considerar para los efectos del cálculo de dichos indemnizaciones los beneficios denominados Bonos Turnos, Turnos B y C, estipulados en la Cláusula Primera del instrumento colectivo antes individualizado, como también, la regalía de casa contemplada en el párrafo final de la cláusula 2º del referido contrato colectivo.
ANT.: Presentación de 24.09.98, de Sindicato Unificado y Sindicato Nº 3 de Trabajadores de la empresa Compañía Minera e Inmobiliaria La Cascada S.A.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 172.
CONCORDANCIAS: Dictamen 1.832-116, de 20.04.93.
FECHA: 02/02/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. SINDICATOS DE TRABAJADORES
DE LA EMPRESA COMPAÑIA MINERA E INMOBILIARIA
LA CASCADA S.A.
BAQUEDANO Nº 796
IQUIQUE
Mediante presentación citada en el antecedente, solicitan reconsideración del dictamen Nº 4.293-295, de 09.09.98, en cuanto concluye que no procede incluir para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio la asignación de escolaridad pactada en la cláusula 3º del contrato colectivo de 08.10.97, celebrado entre la empresa Compañía Minera e Inmobiliaria La Cascada S.A. y los Sindicatos de Trabajadores de la misma.
Asimismo, requieren un pronunciamiento acerca de la procedencia de incluir para tales efectos la regalía de casa y los bonos por turnos pactados en el mismo instrumento.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
1) En lo que respecta a la solicitud de reconsideración planteada cabe tener presente que el artículo 172 del Código del Trabajo dispone:
Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad .
Del precepto legal antes transcrito se infiere que para los efectos del pago de la indemnización legal por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo, deberá considerarse toda cantidad mensual que está percibiendo el trabajador al momento del término de su contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones previsionales o de seguridad social de su cargo y las regalías o especies avaluadas en dinero.
De la misma norma se infiere, a la vez, que deben excluirse para el cálculo de que se trata, la asignación familiar legal, los pagos de sobretiempo y los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, señalando dicho precepto, por vía ejemplar, las gratificaciones y los aguinaldos de navidad.
En relación a la citada disposición legal cabe, por tanto, anotar que el concepto última remuneración mensual que utiliza el legislador reviste un contenido y naturaleza eminente fáctico o pragmático ya que alude a toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador .
En ese mismo contexto debe señalarse que, dentro del referido artículo 172, la norma precedente es la regla general de acuerdo a la cual debe determinarse la base de cálculo de la indemnización por tiempo servido, y que las excepciones las conforman las exclusiones, de carácter taxativo, que la misma disposición establece.
Es necesario precisar también que entre esas excepciones existe una de carácter genérico:. los beneficios o asignaciones que se otorguen por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad . Luego, necesario es concluir que es la propia ley, en su tenor literal la que, respecto de beneficios como los que nos ocupan, define y limita su alcance para los eventuales efectos de ser o no considerados en el cálculo de la indemnización, ya que de su texto se infiere directamente que éstos se excluyen en cuanto revistan carácter esporádico o anual.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que la asignación de escolaridad de que se trata es una suma de dinero ascendente a $18.315 y $12.000, respectivamente, según se trate de trabajadores que tengan hijos matriculados en la enseñanza universitaria o técnico profesional, que se paga a los beneficiarios en los meses de marzo a diciembre de cada año, sumas éstas que están afectas a reajustabilidad de acuerdo a lo establecido en la cláusula vigésimo segunda del citado instrumento colectivo.
Analizado el beneficio en comento a la luz de la disposición legal citada y consideraciones expuestas en párrafos que anteceden, posible es convenir que el mismo reviste caracteres de fijeza y permanencia, tanto en el tiempo como en su pago en forma mensual.
De ello se sigue que la asignación de escolaridad por la cual se consulta no se encuentra contemplada en la excepción del ya citado artículo 172, ya que no es un beneficio de carácter esporádico o que se pague anualmente, condiciones éstas que, como se dijera, la ley exige para excluir determinados estipendios del cálculo de la indemnización legal por años de servicio.
Por tanto, atendido que las características de fijeza y permanencia de la referida asignación no harían operable su exclusión, lógicamente ésta se encontraría en la regla general del referido artículo 172, que establece que para los efectos que el mismo prevé debe considerarse toda cantidad de dinero que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato y, por ende, que forman parte del concepto de última remuneración mensual que debe servir de base para el cálculo de la indemnización por años de servicio.
Al tenor de lo expuesto, forzoso es concluir que la asignación de escolaridad en análisis reúne los requisitos necesarios para incluirla en el concepto de última remuneración mensual a que alude el artículo 172 del Código del Trabajo, procediendo, por ende, reconsiderar la doctrina contenida sobre el particular en el dictamen Nº 4.293-295, de 09.09.98.
Con todo, es necesario precisar en relación al beneficio que nos ocupa que la conclusión anterior sólo será aplicable, tratándose de trabajadores afectos a un sistema de remuneración fija, si el término de la respectiva relación laboral se produjera dentro del período que, conforme a la referida norma convencional, corresponde el pago de dicho beneficio, no procediendo su inclusión si éste ocurriera fuera de éste, vale decir, en los dos primeros meses del año respectivo.
Tratándose de trabajadores sujetos a remuneraciones variables, sólo procederá considerarlo si los tres meses calendarios anteriores al despido o alguno de ellos estuviere comprendido dentro del período de pago que establece la cláusula contractual en comento, toda vez que en tal caso la indemnización debe calcularse sobre la base del promedio percibido por el trabajador en dicho lapso, conforme lo dispone el inciso final del citado artículo 172, del Código del Trabajo.
2) En lo que respecta a la consulta relativa a la procedencia de incluir para los efectos del cálculo de la indemnización legal por años de servicio los beneficios denominados Bonos Turnos (Turno B y C) y la regalía de casa, cabe tener presente que la cláusula 1era del contrato colectivo que nos ocupa estable:
Primera: Bonos Turnos.
La empresa pagará un bono diario a cada trabajador que preste sus servicios en los turnos B y C, de $703 y $1.171 pesos respectivamente reajustados, según la cláusula vigésimo segunda .
De la norma convencional antes anotada se desprende que todo trabajador que le corresponda desempeñarse en los turnos B y C tiene derecho a un bono diario ascendente a $703 y $1171 respectivamente, cuyas sumas, de acuerdo a los antecedentes aportados, son percibidas mensualmente por los beneficiarios. De acuerdo a los mismos antecedentes, los trabajadores están afectos a 3 turnos rotativos A, B y C, por lo que necesariamente prestan servicios en aquellos que dan derecho al bono en comento.
Analizado el citado estipendio a la luz del artículo 172, transcrito y comentado en el punto 1) del presente informe y de las consideraciones allí expuestas, forzoso es convenir que el mismo reúne los requisitos necesarios para incluirlo en la base de cálculo de la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, toda vez que, como se dijera, consiste en una suma fija de dinero que es percibida mensualmente por los beneficiarios.
Finalmente y en lo que respecta a la regalía de casa por la que se consulta cabe señalar que la cláusula 2ª del contrato colectivo en referencia, en su párrafo final, establece:
Los trabajadores que actualmente ocupen una casa o pieza de propiedad de la empresa en Pozo Almonte tendrán derecho al uso personal y gratuito del respectivo inmueble mientras mantengan contrato vigente con la Empresa. Este beneficio sólo alcanzará a todos aquellos trabajadores sindicalizados a la fecha de inicio de la vigencia del presente contrato colectivo .
De la cláusula contractual antes transcrita fluye que los trabajadores que a la misma se refiere que estén ocupando una casa o pieza de propiedad de la empresa en la localidad de Pozo Almonte tendrán derecho a seguir usando de ellas en forma personal y a título gratuito mientras se mantenga vigente su respectivo contrato de trabajo. De la misma norma aparece que dicha regalía no se encuentra avaluada en dinero.
Ahora bien, aún cuando el tenor literal del artículo 172 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado, permitiría sostener que para que un beneficio consistente en una regalía o prestación en especie pudiera ser considerado en la base de cálculo de las indemnizaciones que nos ocupan, éstos deberían estar necesariamente avaluados en dinero, el análisis conjunto de las diversas normas relativas a remuneraciones que se contemplan en el ordenamiento jurídico vigente permite establecer que para los efectos de calificar como tal a beneficios como los indicados el legislador ha exigido indistintamente que los mismos estén avaluados o sean avaluables en dinero, vale decir, que tengan un valor prestablecido o que éste sea susceptible de determinación, circunstancia que permite sostener que para los señalados efectos la distinción entre tales expresiones resulta irrelevante.
Al tenor de lo expuesto, forzoso es concluir que para resolver la procedencia de incluir en la base de cálculo de los beneficios indemnizatorios de que se trata una determinada regalía o prestación en especie sólo cabe atender a si la misma es avaluable en dinero, sin que sea necesario, por ende, que las partes le hayan fijado un valor, sea en el contrato o en un acto posterior.
De consiguiente, en la especie, no cabe sino concluir que para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo de los trabajadores a que se refiere el presente informe, procede considerar la regalía de casa que se estipula en la cláusula 7 párrafo final del contrato colectivo que los rige.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
1) Resulta procedente incluir la asignación de escolaridad pactada en la cláusula 3º del contrato colectivo de 08.10.97, celebrado entre la empresa Compañía Minera de Inmobiliaria La Cascada S.A. y los Sindicatos de Trabajadores constituidos en la misma, pagadera mensualmente en los meses de marzo a diciembre de cada año, para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo.
Reconsidera la doctrina contenida en el Nº 1 del dictamen Nº 4.293-295, de 09.09.98.
2) Igualmente procede considerar para los efectos del cálculo de dichos indemnizaciones los beneficios denominados Bonos Turnos, Turnos B y C, estipulados en la Cláusula Primera del instrumento colectivo antes individualizado, también, la regalía de casa contemplada en el párrafo final de la cláusula 2º del referido contrato colectivo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO