Dictámenes
Indemnización legal por años de servicio; Base cálculo; Colación; Indemnización sutitutiva;
ORD. Nº2996/173
08-jun-1999
Resulta procedente incluir el beneficio de colación pactado en el inciso primero de la cláusula 11ª del contrato colectivo vigente, celebrado entre la Empresa CINTAC S.A. y los Sindicatos de trabajadores constituidos en la misma, para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo. En cuanto al bono de colación pactado en el inciso final de la citada cláusula, éste deberá incluirse en dicha base de cálculo sólo si ha sido pagado al trabajador en forma permanente y a lo menos una vez al mes.
ORD.: Nº2.996/173
MAT.: Indemnización legal por años de servicio Base cálculo Colación. Indemnización sutitutiva Base cálculo Colación.
RDIC.: Resulta procedente incluir el beneficio de colación pactado en el inciso primero de la cláusula 11ª del contrato colectivo vigente, celebrado entre la Empresa CINTAC S.A. y los Sindicatos de trabajadores constituidos en la misma, para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo. En cuanto al bono de colación pactado en el inciso final de la citada cláusula, éste deberá incluirse en dicha base de cálculo sólo si ha sido pagado al trabajador en forma permanente y a lo menos una vez al mes.
ANT.: Presentación de 19.03.99, de Sindicato de Trabajadores Nº 2 de la Empresa CINTAC S.A.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 172.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nº 4.466-308, de 21.09.98 y Nº 647-39, de 02.02.99.
FECHA: 08/06/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. PEDRO NAVARRO L., TITO PIZARRO R. Y JOSE SARAVIA A.
DIRECTIVA SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 2 DE LA EMPRESA CINTAC S.A.
ROSAL Nº 358, OFICINA A
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente, se solicita a esta Dirección emitir un pronunciamiento respecto de la procedencia de incluir el beneficio de colación pactado en el contrato colectivo vigente, suscrito por Empresa CINTAC S.A. y los Sindicatos constituidos en ella, para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El Artículo 172 del Código del Trabajo, prescribe:
"Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios y asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad".
Del precepto legal antes transcrito se infiere que para los efectos del pago de la indemnización legal por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo, deberá considerarse toda cantidad mensual que esté percibiendo el trabajador al momento del término de su contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones previsionales o de seguridad social de su cargo y las regalías o especies avaluadas en dinero.
De la misma norma se infiere, a la vez, que deben excluirse para el cálculo de que se trata, la asignación familiar legal, los pagos de sobretiempo y los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, señalando dicho precepto, por vía ejemplar, las gratificaciones y los aguinaldos de Navidad.
Respecto de la citada disposición legal cabe, por tanto, anotar que el concepto "última remuneración mensual" que utiliza el legislador reviste un contenido y naturaleza eminentemente fáctico o pragmático, ya que alude a "toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador".
En ese mismo contexto debe señalarse que, dentro del referido artículo 172, la norma precedente es la regla general de acuerdo a la cual debe determinarse la base de cálculo de la indemnización por tiempo servido, ya que las excepciones las conforman las exclusiones, de carácter taxativo, que la misma disposición establece.
Es necesario precisar también que entre esas excepciones existe una de carácter genérico: "los beneficios o asignaciones que se otorguen por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad". Luego, necesario es concluir que es la propia ley, en su tenor literal, la que, respecto de determinados beneficios, define y limita su alcance para los eventuales efectos de ser o no considerados en el cálculo de la indemnización, ya que de su texto se infiere inequívocamente que éstos se excluyen en cuanto revistan carácter esporádico o anual.
Por otra parte, en lo que respecta a la inclusión en dicha base de cálculo de beneficios consistentes en especies o regalías, este Servicio ha sostenido, entre otros, en
dictamen Nº 647-39, de 02.02.99, que aún cuando el tenor literal de la disposición contenida en el citado artículo 172, permitiría sostener que los mismos sólo podrían ser considerados para tal
efecto, cuando estuvieren avaluados en dinero, el análisis conjunto de las diversas normas relativas a remuneraciones que se contemplan en el ordenamiento jurídico vigente permite establecer que, para los efectos de calificar como tal a beneficios como el indicado, el legislador ha exigido indistintamente que los mismos estén avaluados o sean avaluables en dinero, vale decir, que tengan un valor preestablecido o que éste sea susceptible de determinación, circunstancia que habilita para sostener que, respecto de los señalados efectos, la distinción entre tales expresiones resulta irrelevante.
Al tenor de lo expuesto, forzoso es concluir que, para resolver la procedencia de incluir en la base de cálculo de los beneficios indemnizatorios de que se trata, una determinada regalía o prestación en especie, sólo cabe atender a si la misma es avaluable en dinero, sin que sea necesario, por ende, que las partes le hayan fijado un valor, sea en el contrato o en un acto posterior.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que el beneficio de colación de que se trata, ha sido pactado en el contrato colectivo vigente, en su cláusula 11ª, que conviene lo siguiente:
"11.-Servicio de Colación:
"La empresa continuará proporcionando a los trabajadores afectos a este contrato colectivo, sin costo alguno para los contratantes, una colación en el casino de la empresa durante los días efectivamente trabajados. Este servicio consistirá en otorgar desayuno, almuerzo, once y comida según corresponda, en razón de sus turnos de trabajo. El tiempo destinado a las colaciones de desayuno, almuerzo, once y comidas serán de cargo del trabajador y no se considerarán trabajados, para todos los efectos legales, con excepción de los que presten sus servicios en horarios continuados o de proceso continuo.
"Cuando se trabaje en días sábados, domingo o festivos, durante los cuales no funcione el casino, la empresa pagará a cada trabajador un bono especial de $ 2.009, (Base junio de 1998)".
De la norma convencional antes transcrita se infiere que la empresa proporcionará a los trabajadores afectos al contrato colectivo una colación, en el casino de la empresa, durante los días efectivamente trabajados y de acuerdo a los turnos que éstos cumplan, este beneficio consistirá en desayuno, almuerzo, once o comida. Agrega la citada cláusula que el tiempo destinado a dichas colaciones, no se considerará trabajado para todos los efectos legales, exceptuando a aquellos dependientes que laboren en horarios continuados o de proceso continuo.
Asimismo, conviene la citada norma, la empresa pagará a los trabajadores que laboren en días sábado, domingo o festivos, durante los cuales no funciona el casino, un bono especial de $ 2.009.
De este modo, del análisis del artículo 172 del Código del Trabajo ya citado, en relación con la cláusula precedentemente transcrita, forzoso resulta concluir que el beneficio de colación convenido reúne los requisitos exigidos por la citada norma para incluirlo en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, toda vez que consiste en una regalía o especie avaluable en dinero, percibida en forma permanente por los respectivos trabajadores.
En lo que respecta al bono especial de $ 2.009.-contemplado en el inciso final de la citada cláusula, cabe señalar que la procedencia de incluir tal beneficio en la referida base de cálculo estará condicionada a la circunstancia de que el dependiente perciba dicho monto en forma permanente y a lo menos una vez dentro del respectivo período mensual.
Por consiguiente, en la especie, no cabe sino concluir que para los efectos de calcular la indemnización por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo de los trabajadores a que se refiere el presente informe, procede considerar el beneficio de colación que se estipula en el inciso 1º de la cláusula 11ª del contrato colectivo que los rige y también aquel contemplado en el inciso final de la misma cláusula, cuando haya sido pagado con la periodicidad ya señalada en el párrafo precedente.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Uds. que resulta procedente incluir el beneficio de colación pactado en el inciso primero de la cláusula 11ª del contrato colectivo vigente, celebrado entre la Empresa CINTAC S.A. y los Sindicatos de trabajadores constituidos en la misma, para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo. En cuanto al bono de colación pactado en el inciso final de la citada cláusula, éste deberá incluirse en dicha base de cálculo sólo si ha sido pagado al trabajador en forma permanente y a lo menos una vez al mes.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO