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Trabajadores Portuarios.

ORD. Nº 4413/172

22-oct-2003

Sistematiza doctrina y jurisprudencia administrativa sobre trabajo portuario.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 4413/172

MATE.: Trabajadores Portuarios.

RDIC.: Sistematiza doctrina y jurisprudencia administrativa sobre trabajo portuario.

ANT.: Necesidades del Servicio.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 10 Nº 3; 12, incisos 1º y 3º; 32, inciso 1º; 133, incisos 1ºy 3º; 134, inciso 1º; 136 y 137, letra b), incisos 2º y 3º.

D.S. Nº 90, 1999, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículos 1º, letra e) 14 y 17.

Código Civil, artículo 2418.

Código de Comercio, artículos 866; 881; 917, inciso 3º y 926.

CONCORDANCIA:

Oficios Nºs. 1944, de 16.05.00; 3400, de 14.08.00; 842, de 21.03.02; 1189, de 11.04.02; 598, de 26.02.02 y 2479, de 30.06.03.

Dictámenes Nºs. 626/43, de 05.02.97; 5066/294, de 04.10.99; 5174/346, de 11.12.00; 81/3, de 08.01.01; 1213/55, de 29.03.01; 2180/100, de 14.06.01; 1539/90, de 17.05.02 y 2702/66, de 10.07.03.

SANTIAGO, 22.10.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FISCALIZACION

Teniendo presente las inquietudes relativas al sector portuario planteadas en las mesas de diálogo sostenidas al efecto tanto con la Autoridad Marítima como con organizaciones empresariales y sindicales, y la conveniencia de contar con un dictamen marco que siente principios y conceptos generales y que sistematice la doctrina existente sobre el particular, y que del análisis de la información recabada a los diversos actores involucrados se ha podido detectar los temas principales que preocupan al sector, esta Dirección ha estimado necesario pronunciarse acerca de los siguientes temas generales: 1) Recinto Portuario, 2) Trabajador Portuario, 3) Obligatoriedad del curso de seguridad en faenas portuarias 4) Polifuncionalidad del trabajador portuario 5) Aplicación del artículo 12 del Código del Trabajo en el contrato del trabajador portuario eventual, 6) Aplicación del inciso 1º del artículo 32 del Código del Trabajo a los trabajadores portuarios eventuales y permanentes y 7) Empresa de Muellaje.

  1. Recinto Portuario

1.1. Concepto Administrativo Laboral

A falta de definición de recinto portuario en nuestro ordenamiento jurídico laboral y dada la imprescindible necesidad de fijar el ámbito territorial en que los Servicios del Trabajo pueden ejercer las facultades fiscalizadoras que le son propias, como asimismo, determinar cual es el espacio físico en que laboran los trabajadores portuarios, esta Dirección estima necesario iniciar el análisis de la normativa aplicable al sector con la fijación de un concepto de recinto portuario en los siguientes términos:

Para los efectos de los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo debe entenderse por recinto portuario el espacio terrestre legalmente determinado, delimitado y divisible, sea operativa o geográficamente, que comprende los muelles, frentes de atraque y terrenos e infraestructura, donde se efectúan labores de carga y descarga de naves o artefactos navales y demás faenas o funciones propias de la actividad portuaria.

2) Trabajador Portuario

El inciso 1º del artículo 133 del Código del Trabajo define al trabajador portuario en los términos siguientes: "Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios".

Ahora bien, cabe hacer presente que la definición legal precedente es clara al calificar como trabajadores portuarios a los que realizan funciones de carga y descarga de mercancías, sea a bordo de naves o artefactos navales o en recintos portuarios, pero no lo es, sin embargo, cuando se extiende la calificación de portuarios a los trabajadores que realizan las "demás faenas propias de la actividad portuaria". Habida consideración de lo anterior, esta Dirección mediante dictamen Nº 5174/ 346, de 11.12.2000, fijó el alcance de dicha expresión resolviendo que en ella "deberá comprenderse toda acción o trabajo corporal que se realice en naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República como también en los recintos portuarios del país, que no siendo faenas de carga o descarga de naves y artefactos navales, aparecen como acciones o trabajos que son inseparables de estas funciones, de suerte que sin ellas se alteraría o afectaría la esencia de la actividad portuaria, tales como la movilización que se inicia y termina al interior de los aludidos recintos; la que se efectúa para el acopio o almacenaje de la descarga dentro de ellos y la que tiene lugar desde los recintos portuarios a la nave o artefacto naval".

Consecuencialmente, el referido dictamen fijó asimismo el alcance, desde el punto de vista laboral, del concepto de trabajador portuario resolviendo que "son trabajadores portuarios los trabajadores que cumplen funciones de carga y/ o descarga de mercancías entre la nave o artefacto naval y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, como asimismo, los que laboran en faenas que aparezcan directa e inseparablemente relacionadas con las anteriores, tales como la movilización que se inicia y termina al interior de los aludidos recintos; la que se efectúa para el acopio o almacenaje de la descarga dentro de ellos y la que tiene lugar desde los recintos portuarios a la nave o artefacto naval".

En relación directa con la materia anterior cabe hacer presente que, en opinión de esta Dirección, labor o faena portuaria es, por regla general, toda aquella que se desarrolle al interior de un recinto portuario incluyendo la de carga y descarga de naves y el movimiento de carga entre un lugar y otro de tal recinto.

Sin embargo, no sería trabajo portuario el desarrollado- aún dentro del recinto portuario- con trabajadores externos al mismo que ingresan a él transitoriamente sólo con el objeto de depositar carga que viene desde fuera o recoger la que saldrá fuera del mismo. Es decir, se trata de trabajadores que realizan labores que no dicen relación con la operación o manejo de equipos ni con una movilización que se inicia y termina dentro del recinto portuario (elementos configurativos de la conceptualización general de trabajador portuario).

Fijado lo anterior, se hace necesario referirse a situaciones específicas de dependientes cuyas labores se efectúan al interior del recinto portuario pero cuyas características particulares han presentado dudas respecto a su calificación como trabajadores portuarios.

Sobre el particular, en primer término, cabe señalar que esta Dirección, entre otros, mediante dictamen Nº 1539/90 de 17.05.02, ha sostenido que la sola circunstancia que un trabajador labore al interior de los recintos portuarios no es suficiente para calificar su labor como propia de trabajador portuario, toda vez que, según lo resuelto por dictamen Nº 5174/346, de 11.12.2000, para desempeñar tales labores se requiere: a) realizar funciones de carga y descarga de mercancías u otras faenas propias de la actividad portuaria; b) que esta actividad la realicen en los recintos portuarios o a bordo de naves y artefactos navales en los puertos del territorio nacional y c) que cumplan con el curso básico de seguridad en faenas portuarias a que alude el artículo 133 del Código del Trabajo. De esta forma aquellas que no sean de carga o descarga de una nave o artefacto naval o propias de la actividad portuaria pueden ser realizadas por trabajadores que no tengan la calidad de portuarios.

En lo concerniente al requisito signado con la letra c) que antecede, cabe hacer presente que la circunstancia que los trabajadores hayan cumplido con el curso básico de seguridad en faenas portuarias aparece mas bien como un requisito habilitante para desempeñar la actividad portuaria y no como un requisito esencial o de existencia del concepto de trabajador portuario, según esta Dirección lo ha manifestado en el ya citado dictamen Nº 1539/ 90 y en Oficios Nº 1189, de 11.04. 02 y 842 de 21.03, ambos del año 2002.

Teniendo presente lo expresado en los párrafos que anteceden, cabe referirse ahora a las situaciones específicas de calificación de trabajador portuario que ameritan un análisis especial:

  1. Choferes de camiones "cigüeña" .

La faena o función de carga o descarga de un camión "cigüeña" no constituye una faena portuaria, ya que ella, además de ser parte del transporte terrestre, no es movilización de carga al interior de los recintos portuarios y, la mercancía, teniendo tracción propia, no requiere de la utilización de un equipo o elemento auxiliar, encontrándose su destino o proveniencia fuera de tales recintos.

Por tanto, el chofer de un camión "cigüeña" que ingresa al puerto y carga el mismo los vehículos sobre dicho camión, para ser transportados fuera del recinto portuario no es trabajador portuario.

Asimismo, el auxiliar o peoneta que eventualmente acompañe al anterior, no es trabajador portuario.

  1. Choferes de camiones graneleros.

El chofer de un camión que transporta azufre, trigo u otra mercancía a granel desde el interior del recinto portuario, fuera del mismo, no es trabajador portuario.

En efecto, estos choferes realizan una labor de transporte terrestre, que no dice relación con la operación o manejo de equipos ni con una movilización de carga que se inicia y termina al interior del recinto portuario, elementos todos configurativos de la conceptualización general de trabajador portuario.

  1. Choferes que trasladan vehículos sobre sus propias ruedas.

El chofer que traslada vehículos sobre sus propias ruedas exclusivamente al interior del recinto portuario es trabajador portuario, toda vez que su labor es movilizar carga dentro de dicho recinto.

El chofer que traslada vehículos sobre sus propias ruedas rebasando los límites del recinto portuario, por el contrario, no es trabajador portuario, por las mismas razones expresadas respecto de los trabajadores a que se alude en los puntos a) y b) precedentes.

  1. Operadores de cargador frontal.

El operador de cargador frontal que carga camiones u otro medio de transporte de mercancías que se encuentran en el recinto portuario, realiza una faena propia de la actividad portuaria siendo, en consecuencia, trabajador portuario. Ello en razón que la labor la realiza mediante la utilización de un equipo y la faena se encuentra directamente ligada a la carga o descarga de la nave o artefacto naval, independientemente que la carga sea movilizada, dentro del recinto portuario o fuera de él.

  1. Operador de grúa horquilla.

El operador de grúa horquilla que, en idéntico caso al anterior, carga camiones u otro medio de transporte, sea con contenedores u otra modalidad, es trabajador portuario.

  1. Trabajadores que se desempeñan en recintos de depósito aduanero.

Los referidos trabajadores no son trabajadores portuarios toda vez que se desempeñan como cuidadores de carga y mercancías, función que no puede ser considerada como propia de la actividad portuaria.

Los trabajadores que son contratados por las Agencias de Aduana para realizar labores de consolidado o desconsolidado, revisión selectiva, controles sanitarios, traslado y almacenaje etc., esto es, que realizan funciones de apoyo a la actividad aduanera propiamente tal, no son trabajadores portuarios.

Los trabajadores que prestan labores de apoyo al Servicio Agrícola y Ganadero para efectuar el traslado físico de cajas de frutas desde los camiones para la revisión selectiva de las mismas no son trabajadores portuarios.

La calificación indicada en los dos casos anteriores obedece a que la función que realizan debe ser considerada como meramente complementaria o de apoyo de la función inspectiva principal que realizan los Servicios de Aduana y el SAG, la que no cabe confundir con las labores de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias del trabajo portuario, toda vez que no son exclusivas o características de éste.

  1. Trabajadores vigilantes.

El trabajador que se desempeña en calidad de watchman, esto es, quien cumple labores de cuidador a bordo de un buque y el portalonero, que dirige a distancia por medio de señas las operaciones de los grueros y wincheros son trabajadores portuarios, toda vez que desempeñan una labor que puede ser considerada como propia de la actividad portuaria.

A su vez, quienes se desempeñan como vigilantes de carga y mercancías por razones de seguridad y orden público no son trabajadores portuarios, toda vez que dichas funciones no pueden ser consideradas como propias de la actividad portuaria, sino que responden a necesidades de interés general.( Dictamen Nº 1539/90, de 17.05.02.)

  1. Electromecánico/Operador de equipos portuarios.

Los trabajadores encargados de la mantención y reparación electromecánica de los diferentes equipos que operan al interior de los recintos portuarios no son trabajadores portuarios toda vez que no participan en labores de carga, descarga o movilización de la misma y, por tanto, su labor no puede ser considerada como propia de la actividad portuaria.

3) Curso básico de seguridad en faenas portuarias.

El inciso 3º del artículo 133 del Código del Trabajo, dispone:

"El trabajador portuario, para desempeñar las funciones a que se refiere el inciso primero, deberá efectuar un curso básico de seguridad en faenas portuarias en un Organismo Técnico de Ejecución autorizado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá tener los requisitos y la duración que fije el reglamento".

El artículo 17 del Decreto Supremo Nº 90, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.S.Nº 48, de 1986, Reglamento sobre Trabajo Portuario, reafirmando la norma legal precedentemente transcrita, previene:

"Sólo podrán desempeñarse como trabajadores portuarios aquellos que previamente hayan aprobado de conformidad al respectivo reglamento el curso básico de seguridad en faenas portuarias que dispone el artículo 133 del Código del Trabajo".

Con el mérito de los preceptos legales transcritos y lo señalado, además, por el Decreto Reglamentario Nº 49, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 16 de julio de 1999, que aprueba el Reglamento Curso Básico de Seguridad en Faenas Portuarias, este Servicio, resolvió, mediante oficio Nº 3400, de 14 de agosto de 2000, que "deben efectuar y aprobar el curso básico de seguridad en faenas portuarias a que alude el artículo 133 del Código del Trabajo, todos quienes detenten la calidad de trabajador portuario, cualquiera que sea la forma de contratación adoptada para el desempeño de sus funciones de tal". Ello toda vez que el legislador no ha distinguido entre la calidad de permanente o eventual del respectivo dependiente, según sea el tipo de contrato suscrito, de suerte que esta calificación dice relación únicamente con el plazo del respectivo contrato y no con la calidad de trabajador portuario, que le es común a ambos grupos de trabajadores.

Cabe señalar que, por el contrario, están exceptuados del curso de que se trata: a) Los trabajadores que señala el artículo 16 transitorio del Código del Trabajo, esto es, los trabajadores que a la fecha de vigencia de la ley Nº 19.250, 1º de noviembre de 1993, hubieren laborado dos turnos promedio mensuales, en los últimos doce meses, como asimismo, los dependientes que a la fecha indicada no hubieren laborado el promedio de turnos mencionado pero lo completen a la aludida fecha de vigencia de la ley Nº 19.250, acreditando en este último caso los servicios prestados mediante certificaciones de los organismos previsionales o de los empleadores, finiquitos, sentencias judiciales u otros instrumentos idóneos y b) todos aquellos que no tienen la calidad de trabajadores portuarios, tales como, por ejemplo, funcionarios de Agencias de Aduana, encarpadores, personal ferroviario, mecánicos, guardaalmacenes, etc., según lo expresado en dictamen Nº 5174/346, de 11 de diciembre de 2000.

En relación con esta materia es preciso hacerse cargo de interpretaciones de acuerdo a las cuales el texto del artículo 133 del Código del Trabajo, anteriormente transcrito, permitiría distinguir entre trabajadores portuarios con permiso, que realizarían la función de carga y descarga y trabajadores portuarios sin permiso, a los que les corresponderían las demás faenas propias de la actividad portuaria.

En opinión de esta Dirección, de la definición de trabajador portuario contenida en el inciso primero del artículo 133 mencionado se infiere que es tal quien realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, de donde se sigue que la obligación de efectuar y aprobar el curso de seguridad en faenas portuarias a que se refiere el inciso tercero de la misma disposición, afecta a todo trabajador portuario, cualquiera que sea la función que realice, dado que el concepto de trabajador portuario deriva, según ya se señaló, de las labores que desempaña y del lugar en que ellas se efectúan.

Faena y función son, a juicio de la suscrita, expresiones sinónimas, o, en otros términos, las " demás faenas propias de la actividad portuaria " a que alude el artículo 133 del Código del Trabajo constituyen un tipo o especie de función que desarrollan los trabajadores portuarios, razón por la cual aunque el inciso 3º de dicha norma se refiera solo a " funciones " debe entenderse que con esta expresión alude también a las labores de carga y descarga y demás faenas propias de la actividad portuaria.

La utilización por parte del legislador del adverbio "demás" denota, en opinión de este Servicio, que se ha equiparado las funciones de carga y descarga de mercancías con las otras faenas propias de la actividad portuaria, señalado que todas ellas constituyen funciones o faenas propias de los trabajadores portuarios.

A mayor abundamiento y extremando nuestro análisis, cabe sostener que de aceptarse que faenas y funciones no son términos sinónimos, se llegaría al absurdo de concluir que el reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº 49, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1999, antes aludido, sería aplicable únicamente a los trabajadores que realizan las "demás faenas propias de la actividad portuaria" y no a quienes efectúan "funciones de carga y descarga de mercancías", toda vez que el título del referido reglamento alude, al establecer su ámbito de aplicación, a "faenas portuarias", tesis que, resulta imposible de sustentar.

Cabe hacer presente, finalmente, que el que la norma contenida en la letra b) del artículo 137 del Código del Trabajo, al referirse a la extensión de la jornada ordinaria sobre lo pactado, se refiera sólo a las faenas de carga y descarga, corrobora lo expresado en cuanto a que faenas y funciones son términos sinónimos, dado que de lo contrario tendría que sostenerse que el remate de naves sólo resultaría jurídicamente procedente tratándose de las demás faenas propias de la actividad portuaria, lo que es del todo inadmisible.

4) Polifuncionalidad del trabajador portuario.

En lo concerniente a esta materia, cabe hacer presente que el artículo 10 Nº 3 del Código del Trabajo, modificado por la ley Nº 19.759, vigente a partir del 1º de diciembre de 2001, dispone:

"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

"3.- Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean estas alternativas o complementarias".

Sobre este particular, es preciso señalar que la modificación legal aludida permite contemplar en el respectivo contrato de trabajo dos o más funciones, siempre que éstas sean específicas, las que podrán ser alternativas o complementarias.

Mediante dictamen Nº 2702/661, de 10 de julio de 2003, esta Dirección resolvió que para los fines de lo previsto en el artículo 10 Nº 3 del Código del Trabajo, antes transcrito, por la expresión " funciones específicas" debe entenderse aquellas que son propias del trabajo para el cual fue contratado el dependiente y que las caracteriza y distingue de otras labores. Por su parte, por "funciones alternativas" debe entenderse que son dos o más funciones específicas convenidas, las cuales pueden realizarse, primero unas y luego otras, repitiéndolas sucesivamente. Finalmente, las "funciones complementarias" serán aquellas que, estando expresamente convenidas, sirven para completar o perfeccionar la o las funciones específicas encomendadas.

Al respecto, es posible sostener que esta disposición obedece a la intención del legislador que el dependiente conozca con certeza el o los servicios que deberá prestar, en términos de evitar que en este aspecto quede sujeto al arbitrio del empleador.

Lo anterior se traduce en la improcedencia de establecer cláusulas que facultan al empleador para fijar a su arbitrio la labor que debe realizar el dependiente de entre aquellas que sin determinación alguna se consignan en el contrato con expresiones tales como "y labores similares o análogas" o "todas aquellas labores inherentes a los trabajos encomendados y que al efecto disponga el empleador" o "cualquier otra complementaria de las anteriores".

La aplicación de la doctrina expuesta en los párrafos que anteceden, que constituye el criterio general de este Servicio en materia de polifuncionalidad, permite sostener, a juicio de la suscrita, que no existe inconveniente jurídico para que en el contrato de un trabajador portuario se contemple dos o más funciones, no necesariamente similares, que estará obligado a desempeñar, siempre que éstas sean específicas, sea que se trate de funciones alternativas o complementarias.

No obstante, en conformidad a la prevenido en el inciso 2º del artículo 22 del ya citado decreto supremo Nº 90, de 1999, deberá individualizarse la nave a la que se encuentra adscrito el trabajador portuario de que se trate.

5) Aplicación del artículo 12 del Código del Trabajo en el contrato del trabajador portuario eventual.

El inciso 1º del citado artículo 12 dispone:

"El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que aquellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad , sin que ello importe menoscabo para el trabajador".

Por su parte, el inciso 3º de la misma disposición legal expresa:

"El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la notificación del aviso a que alude el inciso segundo, ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quién resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes".

Del precepto legal transcrito se desprende que el empleador en forma unilateral puede alterar las condiciones contractuales relativas a la naturaleza de los servicios y/o el sitio o recinto en que éstos deban prestarse, cuando ha cumplido, en cada caso, con las exigencias legales respectivas.

Así, si el empleador pretende alterar la naturaleza de los servicios del trabajador, deben concurrir dos requisitos, a saber: 1) que las nuevas labores que se encomienden sean similares a las que el trabajador ejercía anteriormente y 2) que la alteración no produzca menoscabo para el trabajador.

Por su parte, si el empleador desea alterar unilateralmente el sitio o recinto en que deban prestarse los servicios debe cumplir, al igual que en la situación expuesta anteriormente, dos condiciones: 1) que el nuevo sitio o recinto quede ubicado dentro del mismo lugar o ciudad y 2) que la alteración no produzca menoscabo para el trabajador.

Si el trabajador estimara que tales alteraciones le producen menoscabo, podrá reclamar de ellas en el plazo de treinta días hábiles ante el Inspector del Trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones o requisitos antes señalados, resolución que podrá ser revisada por el juez competente y ante el cual se podrá recurrir dentro de quinto día.

Lo expresado en párrafos que anteceden, en opinión de este Servicio, presupone la existencia de una relación laboral vigente que permita el ejercicio del derecho a reclamo por parte del trabajador, el cual conlleva, a su vez, el ejercicio efectivo de la actividad fiscalizadora de los Servicios del Trabajo.

Ahora bien, en el caso concreto de los trabajadores portuarios eventuales, esta Dirección estima que la breve y reducida duración de su contrato de trabajo hace imposible e inconcebible el funcionamiento de la institución del ius variandi, analizada en párrafos anteriores, considerando que tal característica imposibilita el ejercicio del derecho a reclamo en los términos contemplados en el inciso 3º del citado artículo 12, razón por la cual no cabe sino concluir que el precepto legal que nos ocupa resulta inaplicable al contrato de trabajo de los trabajadores portuarios eventuales.

6) Aplicación del inciso 1º del artículo 32 del Código del Trabajo a los trabajadores portuarios eventuales y permanentes.

El inciso 1º del citado artículo 32, luego de la modificación introducida por el artículo único Nº 11, de la ley Nº 19,759, vigente al 01.12.01, expresa:

"Las horas extraordinarias sólo podrán pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa. Dichos pactos deberán constar por escrito y tener una vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes".

De la norma legal transcrita se infiere que a partir de la entrada en vigencia de la citada ley, esto es, a contar del 1º de diciembre del 2001, pueden laborarse horas extraordinarias sólo para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa, debiendo acordarse su ejecución a través de un pacto escrito, cuya vigencia no podrá ser superior a tres meses, renovable por acuerdo de las partes.

Como es dable apreciar, la nueva normativa que regula la materia, innovando respecto de la legislación anterior, introduce la exigencia que el trabajo extraordinario sólo puede responder a situaciones o necesidades temporales de la empresa, excluyendo de este modo la posibilidad de laborar horas extraordinarias en forma permanente.

Cabe hacer presente que esta Dirección mediante dictamen Nº 332/23, de 30.01.02, se pronunció sobre diversos aspectos que dicen relación con la nueva normativa sobre horas extraordinarias contenida en el ordenamiento jurídico laboral actualmente vigente. Así, por ejemplo, se pronunció sobre materias tales como, procedencia jurídica de celebrar un acuerdo de carácter genérico, duración máxima y renovación del pacto, efectos derivados del trabajo extraordinario sin existir un pacto, etc.

  1. Trabajadores portuarios eventuales.

El artículo 137 del Código del Trabajo, norma legal contenida en el Párrafo relativo al contrato de los trabajadores portuarios eventuales, en su letra b) dispone:

"El contrato a que se refiere este párrafo estará sujeto además a las siguientes reglas especiales:

b) la jornada ordinaria de trabajo se realizará por turno, tendrá la duración que las partes convengan y no podrá ser superior a ocho ni inferior a cuatro horas diarias.

"El empleador podrá extender la jornada ordinaria sobre lo pactado siempre que deban terminarse las faenas de carga y descarga, sin que, en ningún caso, ésta pueda exceder de diez horas diarias.

"Las horas trabajadas en exceso sobre la jornada pactada se considerarán extraordinarias, se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento de la remuneración convenida y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con la remuneración ordinaria del respectivo turno".

De la norma legal transcrita, párrafos 2º y 3º, se desprende que el empleador se encuentra legalmente facultado para extender la jornada ordinaria de los trabajadores que nos ocupan en las circunstancias y con las limitaciones que la misma norma contempla. Igualmente, de dicha disposición se infiere que, las horas laboradas, por tal causa, en exceso sobre la jornada ordinaria convenida, deberán ser pagadas como extraordinarias.

En forma previa cabe señalar que esta Dirección mediante dictamen Nº 81/3 de 08.01.01, resolvió que por la expresión "deban terminarse las faenas de carga y descarga" utilizada por el inciso 2º de la norma legal precedentemente transcrita, debe entenderse "la terminación de la faena de carga y/o descarga que, a bordo de la nave, ha contratado la respectiva empresa de muellaje.

Como es dable apreciar, la situación regulada por la norma antes transcrita y comentada dice relación con la facultad que asiste al empleador para disponer unilateralmente la extensión de la jornada ordinaria de dichos trabajadores por las circunstancias y con la limitación prevista en ella, lo cual autoriza para sostener que dicha situación no responde jurídicamente al concepto de jornada extraordinaria, aún cuando el pago del exceso deba efectuarse en la forma prevista en el inciso 3º de la letra b) en análisis, esto es, con el recargo del cincuenta por ciento sobre la remuneración ordinaria del respectivo turno.

Lo anterior permite sostener que no resultan aplicables a la situación descrita en el mencionado precepto, las normas contenidas en el inciso 1º del artículo 32 del Código del Trabajo, lo que, a la vez, autoriza para afirmar que, dándose las condiciones que en él se establecen, los respectivos trabajadores estarán obligados a laborar las horas en exceso que correspondan, a requerimiento del empleador, sin necesidad de que exista un pacto sobre el particular.

En consecuencia, no cabe sino concluir que la normativa contemplada en el inciso 1º del artículo 32 del Código del Trabajo no resulta aplicable a la situación regulada por el artículo 137, letra b), párrafos 2º y 3º, del mismo cuerpo legal, respecto de los trabajadores portuarios eventuales.

Sin perjuicio de la conclusión anterior, cabe hacer presente que, conforme lo ha resuelto este Servicio en dictamen citado en párrafos que anteceden, complementado por el Nº 2180/100, de 14.06.01, una vez ejercida por el empleador la facultad contemplada en el párrafo 2º de la letra b) del artículo 137 del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente procedente pactar además horas extraordinarias de conformidad a la regla general que rige la materia.

En materia de horas extraordinarias, es del caso hacer presente que de acuerdo a la jurisprudencia administrativa de esta Dirección contenida, entre otros, en dictámenes Nºs 81/3, de 08.01.01 y 2180/100 de 14.06.01, lo dispuesto en la letra b) del artículo 137 del Código del Trabajo no priva a los trabajadores portuarios eventuales de la posibilidad de pactar horas extraordinarias por sobre la jornada convenida hasta en dos horas diarias, conforme a las reglas generales tratándose, obviamente, de circunstancias distintas a la prevista en la letra b) de la norma legal precitada.

No obstante, cabe tener presente, asimismo, que esta Dirección en el aludido dictamen Nºs 81/3, de 08.01.01, señaló que el pacto de hasta dos horas extraordinarias diarias, en caso de laborarse, impediría al trabajador portuario eventual laborar el turno subsiguiente

  1. Trabajadores portuarios permanentes.

En primer término, cabe señalar que la situación regulada por la letra b) del artículo 137, precedentemente transcrita y comentada, sólo es aplicable a los trabajadores portuarios eventuales. Por tanto, para el caso de la situación contemplada en dicha norma, esto es, la terminación de la faena de carga y/o descarga que, a bordo de la nave, ha contratado la respectiva empresa de muellaje, se efectúe por trabajadores portuarios permanentes, éstos deben ajustarse a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 32 del Código del Ramo, precedentemente transcrito y comentado en el punto 3) precedente.

Finalmente, en el mismo orden de ideas, cabe tener presente que esta Dirección en dictamen Nºs 81/3, de 08.01.01, ya citado, señaló que el pacto de hasta dos horas extraordinarias diarias, en caso de laborarse, impediría al trabajador portuario permanente continuar con su turno alternado.

7) Empresa de muellaje

7.1 Concepto.

En lo concerniente a este punto, es necesario hacer presente, en primer término, que el artículo 134 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, previene:

"El contrato de los trabajadores portuarios eventuales es el que celebra el trabajador portuario con un empleador, en virtud del cual aquél conviene en ejecutar una o más labores específicas y transitorias de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, a bordo de las naves, artefactos navales y recintos portuarios y cuya duración no es superior a veinte días".

El artículo 136 del mismo cuerpo legal, por su parte, prescribe:

"El empleador que contrate a uno o más trabajadores portuarios deberá tener oficina establecida en cada lugar donde desarrolle sus actividades, cumplir con las condiciones y mantener el capital propio o las garantías que señale el reglamento, el que será expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y llevará, además, la firma del Ministro de Defensa Nacional.

"Para los efectos de este artículo, el empleador, sus representantes o apoderados deberán ser chilenos. Si el empleador fuere una sociedad o una comunidad, se considerará chilena siempre que tenga en Chile su domicilio principal y su sede real y efectiva; que sus administradores, presidente, gerente o directores, según el caso, sean chilenos; y que más del cincuenta por ciento del capital social o del haber de la comunidad pertenezca a personas naturales o jurídicas chilenas".

El artículo 1º, letra e) del D.S. Nº 90, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1999, por su parte, define al empresario de muellaje en los siguientes términos:

"Empleador, en lo sucesivo denominado agente de estiba y desestiba o empresario de muellaje: aquel que cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 3º de este reglamento, contrate a uno o más trabajadores portuarios eventuales, con el objeto de efectuar la movilización de la carga entre la nave y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa".

Por su parte, el inciso 3º del artículo 917 del Código de Comercio, dispone:

"Agentes de estiba y desestiba o empresas de muellaje son las personas, naturales o jurídicas chilenas, que efectúan en forma total o parcial la movilización de la carga entre la nave y los recintos portuarios o los medios de transporte terrestre y viceversa".

Interpretando armónicamente los preceptos legales anteriormente transcritos, es posible afirmar que, en criterio de esta Dirección, para calificar a una entidad determinada de empresa de muellaje debe atenderse a los servicios que realiza y no a la calidad de permanentes o transitorios de los trabajadores que prestan servicios para ella, que no es más que una modalidad de contratación de los mismos. De esta suerte si su giro está constituido por las faenas de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, se tratará de una empresa de muellaje, única autorizada para tales faenas y única empleadora posible de trabajadores portuarios.

No resulta procedente, entonces, a juicio de la suscrita, estimar que es empresa de muellaje aquella que contrata exclusivamente a trabajadores portuarios eventuales en consideración a que el Decreto Supremo Nº 90, de 1999, al definir lo que se entiende por empresa de muellaje, aluda sólo a la contratación de tales trabajadores. De ello se sigue que deben cumplir con las exigencias contenidas en la normativa legal mencionada las empresas de muellaje, independientemente de la modalidad de contratación de trabajadores que utilice.

7.2. Requisitos.

Fijado lo anterior, cabe señalar que en conformidad al artículo 3º del Decreto Supremo Nº 90, de 1999, en lo referente a los requisitos que deben reunir las empresas de muellaje, es preciso distinguir si se trata de personas naturales o de personas jurídicas o comunidades y dar cumplimiento a los requisitos que, para uno y otro caso, menciona el precepto legal citado.

Entre estos requisitos reviste especial importancia para nuestro análisis los consignados en las letras b), c) y f) números I.- y II.- del artículo 3º citado, en conformidad a las cuales la empresa de muellaje, se trate de personas naturales o de personas jurídicas o comunidades, debe reunir los requisitos que se expresan a continuación:

"La empresa de muellaje deberá reunir los siguientes requisitos:

"I.- Si se trata de personas naturales:

"b) Tener oficina establecida que cuente con los recursos humanos y técnicos mínimos para el adecuado funcionamiento de la empresa de muellaje en cada lugar donde haya de desarrollar sus actividades".

"c) Mantener el capital propio y constituir las garantías reales a favor de la Inspección del Trabajo respectiva, en la forma y montos que determina el artículo 10º u otorgar a favor de la Inspección del Trabajo respectiva una garantía de fiel cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales, por los montos y en la forma establecidos en el artículo 13º" y

"f) No registrar más de cuatro multas por infracciones laborales y/o previsionales en el año anterior a la presentación de la solicitud a que alude el artículo 4º".

En lo concerniente al requisito signado con la letra b), es necesario señalar que esta Dirección manifestó en dictamen Nº 5066/294, de 4 de octubre de 1999, que debe entenderse que la "oficina establecida que cuente con los recursos humanos y técnicos mínimos para el adecuado funcionamiento de la empresa de muellaje", debe estar dotada de personal administrativo permanente, condiciones de higiene para los trabajadores portuarios y apropiada infraestructura de bienes muebles y tecnología.

Respecto al requisito contemplado en la letra c) el mismo dictamen citado en el párrafo precedente expresa que constituyen "garantías reales" aquellas que afectan determinados bienes al cumplimiento de la obligación, principalmente, la prenda y la hipoteca, que otorgan al acreedor el derecho de persecución y el de pago preferente; también el derecho legal de retención, asimilado a la prenda o la hipoteca, según la naturaleza de los bienes sobre que recae, y la anticresis, que es una garantía real sui generis dado que no otorga al acreedor los derechos de persecución y de preferencia aludidos precedentemente.

Es del caso hacer presente, por otra parte, que, si bien todas las cosas muebles, en principio, pueden darse en prenda, esta regla general tiene algunas limitaciones: a) no pueden empeñarse las cosas que no son susceptibles de ser entregadas, como las cosas futuras y b) tampoco pueden darse en prenda, en ciertos casos, las naves.

Respecto a las naves, aunque son cosas muebles, el artículo 2418 del Código Civil y el artículo 866 del Código de Comercio, declara susceptibles de hipoteca a las naves y artefactos navales mayores. Las naves menores pueden ser gravadas con prenda en conformidad a lo dispuesto por el artículo 881 del Código de Comercio, debiendo constituirse la garantía en este caso, por ser sin desplazamiento, en conformidad a la ley Nº 18.112, publicada en el Diario Oficial de 16 de abril de 1982, que dicta normas sobre prenda sin desplazamiento.

La hipoteca naval sobre naves mayores, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 866 y siguientes del Código de Comercio, debe otorgarse por escritura pública, debiendo ésta inscribirse en el Registro de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; no tendrá valor alguno sin este requisito y se tendrá como su fecha aquella en que su requerimiento fue registrado en el Libro Repertorio respectivo.

En cuanto a la constitución de garantías, cabe señalar, finalmente, que la constitución de prenda sobre vehículos motorizados resulta jurídicamente procedente si se considera que se trata de un bien mueble, el que conforme a las reglas generales, puede ser objeto de tal garantía. La prenda sobre vehículos motorizados, normalmente sin desplazamiento, constituye una prenda especial que deja de ser un contrato real y se convierte en un contrato solemne, razón por la cual debe constituirse por escritura pública, la que debe anotarse al margen de la inscripción del vehículo en el Registro de Vehículos Motorizados. Igual situación acontece con la prenda que recae sobre naves menores, caso en el cual la garantía debe anotarse al margen de la inscripción de la nave en el Registro de Matrícula. Mientras no se practiquen tales anotaciones, el respectivo contrato de prenda será inoponible a terceros.

En lo que concierne a la alternativa de las empresas de muellaje de otorgar a favor de la Inspección del Trabajo respectiva una garantía de fiel cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales, por los montos y en la forma establecidos en el artículo 13º del Decreto Supremo 90, contemplada en la letra c) del artículo 3º del cuerpo legal citado, esto es, mediante boleta bancaria o póliza de seguro sin liquidador, es preciso señalar que, según este Servicio expresó en oficio Nº 1944, de 16 de mayo de 2000, éstas son las únicas formas contempladas por el legislador para dichos fines, de suerte que no resulta jurídicamente procedente que la garantía consista en un documento distinto de aquellas.

El oficio citado concluye también que para los efectos de determinar el monto de las garantías a que aluden los artículos 10, 12, 13 y 13 bis del decreto que nos ocupa, debe considerarse sólo a los trabajadores portuarios y no al personal dependiente de las empresas de muellaje que no tiene este carácter, como es el caso de los gerentes y personal administrativo. Ello toda vez que el decreto Nº 90, de 1999, reglamenta las funciones y faenas que cumplen los trabajadores portuarios, de suerte que resulta inaplicable a quienes no tienen esta calidad. Resuelve, asimismo, que no resulta jurídicamente procedente que un tercero constituya las garantías exigidas a las empresas de muellaje por el referido decreto dado que si se permitiera que un tercero ajeno a la relación laboral lo hiciera se desvirtuaría el propósito del legislador de contar con empresas de muellaje serias, solventes y responsables de las obligaciones laborales y previsionales para con los trabajadores que prestan servicios para ellas. El mismo oficio agrega que " en cuanto al monto de la garantía exigible a una empresa de muellaje que renueva su inscripción en el Registro, acreditando no haber tenido movimiento en el año inmediatamente anterior, razones de lógica y equidad hacen aconsejable la aplicación, para tales efectos, de lo prevenido en el artículo 12 del decreto Nº 48 que nos ocupa".

En relación con esta materia, cabe hacer presente que, según esta Dirección expresó en dictamen Nº 626/43, de 5 de febrero de 1997, la expresión " fiel cumplimiento de las obligaciones previsionales" utilizada por el cuerpo legal en análisis envuelve la " ejecución en forma íntegra y exacta de la carga previsional impuesta por el legislador, lo que implica declarar y enterar los descuentos previsionales respectivos dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones".

En cuanto al incumplimiento por parte de una empresa de muellaje de sus obligaciones previsionales, deberá distinguirse si se trata de trabajadores portuarios o de dependientes ajenos al giro portuario, toda vez que, según se indicará más adelante, la agencia de estiba y desestiba no está obligada a tener un giro único. En el primer caso, en conformidad a lo prevenido en el artículo 14 del D.S. Nº 90,de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, " la Inspección del Trabajo hará efectiva la garantía, previa comprobación de los hechos, disponiendo el pago del monto de estos créditos sobre la base que determine en una resolución que dictará al efecto". Tratándose, en cambio, de trabajadores que no tienen la calidad de portuarios, no resulta jurídicamente procedente hacer efectiva la garantía, debiendo otorgarse el certificado a que alude la letra c) del artículo 4º del cuerpo legal citado, indicando en él la existencia de la deuda previsional existente.

Asimismo, el Servicio, mediante oficio Nº 598, de 26 de febrero de 2002, con el mérito de las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.720, publicada en el Diario Oficial de 7 de abril de 2001, que autorizó a las instituciones de seguridad social, por una sola vez, para celebrar convenios de pago por las cotizaciones previsionales adeudadas por los empleadores, manifestó lo siguiente:

"Las cotizaciones previsionales adeudadas materia de un convenio de pago sólo son exigibles en caso que el empleador deje de pagar dos cuotas del mismo o cualquiera de las cotizaciones devengadas posteriores a marzo de 2001, lo que autoriza para sostener que no resulta jurídicamente procedente hacer efectiva la garantía de que se trata en el evento que el Agente de Muellaje que ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones previsionales se encuentre acogido a un convenio de pago de las mismas".

El oficio citado agrega que "en la actualidad no existe autorización legal para celebrar convenios de pago por cotizaciones previsionales adeudadas, de forma que ante tal incumplimiento los Servicios del Trabajo, deben hacer efectiva la garantía otorgada en conformidad al D.S. Nº 90, de 1999".

Con respecto al requisito contemplado en la letra f) del artículo 3º en comento, transcrita en párrafos anteriores, este Servicio resolvió, mediante dictamen Nº 1213/55, de 29 de marzo de 2001, que en el caso de las empresas de muellaje que laboran en diversos puertos del país, debe considerarse separadamente las multas que se les hubieren impuesto en cada uno de los puertos en que desarrollan sus actividades y no la totalidad de las sanciones cursadas a la empresa. Ello teniendo presente que los puertos chilenos funcionan en condiciones operativas, tecnológicas y climáticas muy diversas, lo que hace necesario eliminar la eventual desigualdad en que se encontrarían las empresas de muellaje que operan en distintos puertos, frente a las que lo hacen en uno sólo, situación que resultaría contraria al principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República. Dicho principio hace indispensable otorgar el mismo tratamiento a las empresas de muellaje que laboran en los diversos puertos del país.

El dictamen citado ratifica que para los efectos de que se trata debe considerarse sólo las multas que se encuentren ejecutoriadas, toda vez que mientras no se encuentren a firme, son susceptibles de ser modificadas por la vía administrativa o judicial.

En lo relativo a las empresas de muellaje, es del caso referirse a las sanciones que los Servicios del Trabajo deben aplicarles en caso de diversas situaciones infraccionales:

  1. Por no cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3º en estudio: suspensión, sin más trámite, del Registro de Empresas de Muellaje, que, en conformidad a lo prevenido en el artículo 2º, las habilita para desempeñarse como tales, por lo que, durante el período de suspensión y mientras ésta dure, el agente estará inhabilitado para el ejercicio de sus actividades como tal. Si la suspensión se extendiere por más de seis meses, la empresa de muellaje será eliminada del mencionado Registro.

  1. Por infracción a lo dispuesto en el Decreto 90, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1999, que nos ocupa, de acuerdo a lo previsto por el artículo 29 del mismo cuerpo legal: multa a beneficio fiscal de cinco a veinticinco unidades tributarias mensuales, que se duplicará en caso de reincidencia, todo ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 145 del Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de suplantación de un trabajador portuario para efectos de control de acceso a los puertos y recintos portuarios, éste será sancionado en la forma contemplada en el artículo 214 del Código Penal, esto es, con presidio menor en su grado mínimo, vale decir, de 61 a 540 días.

7.3. Giro.

Sobre este particular es preciso hacer presente que el artículo 926 del Código de Comercio dispone:

"El agente de estiba y de desestiba representará a su cliente ante las autoridades marítimas y portuarias y podrá prestar en general los siguientes servicios:

"a) Estiba y desestiba y demás faenas anexas en la operación de carga o descarga de las naves y artefactos navales;

"b) Estiba y desestiba interior de contenedores dentro de los recintos portuarios, y

"c) En general, todos aquellos actos y gestiones propios de la movilización de la carga entre la nave y los medios de transporte terrestre y viceversa, incluyendo las operaciones intermedias que se deban realizar en los recintos portuarios y en naves atracadas o a la gira, tales como arrumajes, apilamientos, desplazamientos horizontales y verticales, depósitos o almacenamientos".

Habida consideración del precepto legal transcrito y, revisado además, el ordenamiento jurídico laboral vigente, en opinión de este Servicio, es posible sostener que las empresas de muellaje no están obligadas a tener giro único, esto es, no sólo pueden dedicarse a las labores de movilización de la carga entre las naves y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa o, en otros términos, a faenas de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, dado que el legislador no lo ha establecido de manera expresa, como habría sido jurídicamente procedente, toda vez que en tal caso habría impuesto una limitación a la libertad de contratación y la autonomía de la voluntad que rigen las relaciones entre particulares, principios contemplados en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República y en los artículo 1545 del Código Civil y 5º del Código del Trabajo, respectivamente. Así, por ejemplo, lo estableció el artículo 57 de DFL Nº 2, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ordenanza de Aduanas, al disponer lo siguiente:

"Para ejercer el giro de almacenista se deberán cumplir los siguientes requisitos :

"a) Giro exclusivo: el almacenista deberá acreditar que tiene la actividad de almacenaje como giro exclusivo. Las sociedades constituidas y que se constituyan de acuerdo a la ley 18.690, sobre almacenes generales de depósito, se entenderá que cumplen con este requisito".

Las empresas de muellaje pueden, entonces, desempeñar otras actividades, hecho que esta Dirección reconoció en oficio Nº 2479, de 30 de junio de 2003, al concluir que una empresa que tradicionalmente se ha dedicado a la estiba y desestiba de naves y que ha agregado a esa actividad la venta de tarjetas de estacionamiento, se encuentra obligada a constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

No obstante, es preciso señalar que en conformidad a la normativa contenida en el Código de Comercio y según se ha expresado anteriormente en el punto 7.1 que antecede, a las empresas de muellaje les corresponde, en forma exclusiva, efectuar las labores de carga y descarga de mercancías desde y hacia la nave, al interior del recinto portuario, faenas para las cuales pueden contratar trabajadores portuarios, eventuales o permanentes.

En otros términos, tratándose de la carga y descarga de mercancías desde y hacia la nave, al interior del recinto portuario, el empleador de un trabajador portuario, eventual o permanente, sólo puede ser una empresa de muellaje. Las labores portuarias distintas de la carga y descarga y la movilización de carga al interior del recinto portuario pueden, en cambio, ser efectuadas por empresas diversas a las agencias de estiba y desestiba, no resultando ajustado a Derecho que éstas contraten para dicha faena a trabajadores portuarios eventuales, en calidad de tales.

Ahora bien, se hace necesario aclarar que en el caso de una empresa de muellaje que tiene diversos giros, entre ellos, por ejemplo, el de transporte marítimo, no resulta jurídicamente procedente la aplicación de las normas contempladas en el Decreto Nº 90, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1999, respecto de los trabajadores que prestan servicios dentro de aquellos giros que no son propios del trabajo portuario que reglamenta dicho cuerpo legal.

Ello se reafirma si se considera que de aceptarse la tesis contraria nada impediría a una empresa por el solo hecho de tener la calidad de empresa de muellaje y de estar inscrita como tal contratar como trabajadores eventuales a quienes realizan labores relacionadas con los otros giros, lo que no resulta ajustado a Derecho.

Con el mérito de lo expresado en los párrafos anteriores, es posible sostener que las garantías reguladas por la referida normativa legal, tratadas en el punto 7.2 que antecede, que hayan sido otorgadas por la empresa de muellaje de giro múltiple, no entran a caucionar las obligaciones laborales o previsionales que se generan respecto de los trabajadores no portuarios, quienes se rigen por las normas generales del Código del Trabajo. De lo expresado se sigue que no resulta jurídicamente procedente hacer efectiva la garantía otorgada por una empresa de giro múltiple, respecto de trabajadores que laboran en giros diferentes al trabajo portuario, según ya se expresó en el aludido punto 7.2.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

EAH/FCGB/

Distribución:

  • Jurídico, Partes, Control

  • Boletín, Deptos. D.T., Subdirector

  • U. Asistencia Técnica, XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo, Lexis Nexis

ORD. Nº 4413/172

Catalogación