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Reglamento Interno. Disposiciones.

ORD. Nº 3291/128

22-jul-2004

Es en el Reglamento Interno de la empresa, donde deben establecerse los mecanismos destinados a controlar que los trabajadores registren su asistencia, cuando efectivamente inicien o concluyan su jornada de trabajo.

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 12622(1516)/2003

ORD. : Nº 3291/128

MATE: - Reglamento Interno. Disposiciones.

RDIC.: Es en el Reglamento Interno de la empresa, donde deben establecerse los mecanismos destinados a controlar que los trabajadores registren su asistencia, cuando efectivamente inicien o concluyan su jornada de trabajo.

ANT. : 1)Pase N° 135, de 13.07.2004 e Instrucciones de 26.04.2004, de Sr. Jefe Dpto. Jurídico.

2)Ord. N° 845, de 19.03.2004, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Santiago.

3))Informe de 29.10.2003, de Sra. Jennifer Abarca Medina.

4)Presentación de 29.09.2003, de Sr. Juan Ivanovich Pages.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 32, inc. 2°, 33 y 154.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes N°s. 1676/97, de 14.04.98, 3044/232, de 21.06.2000 y 332/23, de 30.01.2002.

______________________________________

SANTIAGO, 22.07.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JUAN IVANOVICH PAGES

SOCIEDAD DE DESARROLLO TECNOLOGICO

UNIVERSIDAD DE SANTIAGO

AVENIDA LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS N° 3363

SANTIAGO.

Mediante presentación del antecedente 3), se solicita pronunciamiento sobre las medidas que se ajusten a derecho para controlar la jornada de trabajo y evitar la marcación de horas antes y después de la jornada de trabajo, considerando que en la empresa que ocurre los trabajadores marcarían antes de las 8:30 horas y después de las 18:30 horas, sólo para generar horas extras, y con el objeto de evitar situaciones como la mencionada, la empresa pretende establecer un reloj control que no sea posible activar antes de las 8:30 horas, salvo autorización expresa, agregando que la Inspección del Trabajo le habría señalado que era ilegal un reloj control que no entregara copia de la hora marcada al trabajador.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

En la respuesta N° 5) del dictamen N° 332/23, de 30.01.2002, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "5) El sobretiempo laborado en ausencia de pacto escrito, siempre constituirá una infracción susceptible de ser sancionada administrativamente en conformidad al artículo 477 del Código del Trabajo, lo cual no exime al empleador de la obligación de pagar como extraordinarias las horas correspondientes"..

Ello, porque. de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 32 del Código del Trabajo, aún cuando el legislador exige la existencia de un pacto escrito sobre horas extraordinarias, la omisión de dicho pacto igualmente obliga al empleador a pagar como sobretiempo todas aquellas horas que se laboren en exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador, pronunciamiento que armoniza con la reiterada doctrina de la Dirección el Trabajo sobre la materia contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 1676/97, de 14.04.98 y 3044/232, de 21.07.2000, mediante los cuales se resuelve que deben computarse como extraordinarias y pagarse como tales, todas aquellas horas extras que aparezcan consignadas en exceso de la jornada pactada, en los sistemas de registro de control de asistencia, establecidos por la empresa.

En la especie, se solicita el pronunciamiento para que se determine las medidas que en derecho deben aplicarse para controlar la jornada de trabajo y evitar que el personal marque antes del inicio de la jornada y despues de la hora de término de la jornada sin la autorización del empleador porque, según el ocurrente, los trabajadores de esa empresa marcarían antes de las 8:30 horas y después de las 18:30 horas, sólo para generar horas extras sin la autorización del empleador por lo que, para evitar la mencionada situación, la empresa pretende establecer un reloj control que no pueda ser activado antes de las 8:30 horas sin autorización previa.

Sobre el particular, de acuerdo con lo informado por la presidenta del Sindicato constituído en la empresa ocurrente y, especialmente, el informe de Fiscalización contenido en el Ord. N° 845, de de 19.03.2004, en donde se señala que:

"Se hizo una revisión del registro de asistencia desde el mes de julio a la fecha, constatándose que sólo durante este mes y parte de agosto los trabajadores han firmado el registro notoriamente anterior a las 8 horas, y sólo algunos en forma especial Natalia Quintana y Cintia Rojas en los meses de mayo, junio y julio. Sin embargo, la empresa se ha preocupado de dejar claro que la jornada de trabajo comienza a las 8 horas y no antes, por lo que ha instruído a sus trabajadores que firmen el registro de asistencia a las 8 horas y no antes, ya que el trabajo comienza a esa hora, lo cual fue confirmado por cada trabajador. La empresa, por razones humanitarias, abre sus puertas más temprano y permite que los trabajadores que han llegado ingresen pero que no firmen la asistencia hasta que comiencen a trabajar, lo cual han cumplido".

La cuestión es resolver, entonces, si todas las horas que aparecen en el registro de control de asistencia, deben considerarse para los efectos de computar la jornada de trabajo y, en este aspecto, cabe recordar que el artículo 33 del Código Laboral otorga al empleador la facultad de ejercer dicho control en los términos siguientes:

"Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registros.

"Cuando no fuere posible aplicar las normas previstas en el inciso precedente, o cuando su aplicación importare una difícil fiscalización, la Dirección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, podrá establecer y regular, mediante resolución fundada, un sistema especial de control de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado. Este sistema será uniforme para una misma actividad".

Del precepto legal transcrito se desprende, por una parte, que la ley entrega al empleador la obligación de mantener un registro de control de asistencia y de la jornada, para determinar a través de un sistema manual o mecánico, las horas ordinarias y extraordinarias de trabajo y, por otra, establece que si esas modalidades de registro no pueden aplicarse, la Dirección del Trabajo, de oficio o a requerimiento del particular, podrá establecer y regular un sistema especial de control de las horas de trabajo, bajo la condición de que ese sistema especial sea uniforme para una misma actividad.

Según las normas citadas y la doctrina administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 1676/97, de 14.04.98 y 3044/232, de 21.06.2000, en el ordenamiento jurídico laboral la jornada ordinaria de trabajo o sobretiempo, constituye una situación necesariamente excepcional, entendida ella como el tiempo laborado por el trabajador en exceso de la jornada pactada, y deben considerarse y computarse como horas extraordinarias y pagarse como tales, aquellas que aparecen consignadas en los sistemas de registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo habilitados por el mismo empleador, en exceso de la jornada convenida, toda vez que dicho registro constituye jurídicamente una declaración expresa del empleador sobre los aspectos que refiere el artículo 33 del Código del Trabajo.

En este contexto, la cuestión planteada por la empresa ocurrente constituye en la práctica una situación de hecho que debe abordarse en el marco de las facultades de administración del dueño de la empresa en que, sin recurrir a la desactivación de los sistemas de control de asistencia, puede el empleador al inicio y al final de la jornada, mejorar los sistemas de vigilancia sobre el libro de asistencia o el sistema mecánico o electrónico de registro de control de asistencia, en su caso, pudiendo esta circunstancia consignarse en el reglamento interno de la empresa.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar que es en el Reglamento Interno de la empresa, donde deben establecerse los mecanismos destinados a controlar que los trabajadores registren su asistencia, cuando efectivamente inicien o concluyan su jornada de trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

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