A partir del 1º de Enero del 2005, la jornada ordinaria de trabajo dismiyó de 48 a 45 horas semanales. Por lo tanto, aquellas empresas en que se hayan pactado jornadas superiores a 45 horas semanales, ya sea en contratos individuales, en instrumentos colectivos de trabajo y en los reglamentos internos, cuando corresponda, debieron ajustar su jornada semanal de trabajo a la nueva normativa.
25/11/2004
A partir del 1º de Enero del 2005, la jornada ordinaria de trabajo disminuirá de 48 a 45 horas semanales. Por lo tanto, aquellas empresas en que se hayan pactado jornadas superiores a 45 horas semanales, ya sea en contratos individuales, en instrumentos colectivos de trabajo y en los reglamentos internos, cuando corresponda, deberán ajustar su jornada semanal de trabajo a la nueva normativa.
Sin embargo, no es necesario dejar constancia expresa de la modificación de la cláusula contractual o disposición reglamentaria sobre la jornada semanal, por ser ésta una disposición imperativa y que debe ser entendida rebajada al máximo de horas señaladas, por el sólo ministerio de la ley. No obstante, es necesario dejar constancia expresa de la modificación de la jornada diaria que permite ajustar efectivamente la jornada semanal, ya que no tiene el mismo imperativo que la adecuación de la jornada de 45 horas semanales.
Para aquellos contratos individuales, instrumentos colectivos o reglamentos internos que tengan pactados 45 o menos horas semanales de trabajo, no procede rebajar proporcionalmente la jornada laboral.
En cuanto a la jornada diaria de 10 horas de trabajo, establecida en el inciso 2º del artículo 22º, del Código del Trabajo, ésta no sufre variación alguna. Asimismo, tampoco varía la disposición legal del artículo 28º, que indica que la jornada ordinaria de trabajo no puede distribuirse en más de seis ni en menos de 5 días.
La reducción de la jornada ordinaria máxima a 45 horas semanales no altera las normas sobre descanso diario y semanal previstas en los artículos 34º, 36º y 38º del Código del Trabajo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código del Trabajo, la jornada laboral debe dividirse en dos partes, dejándose entre ellas un lapso de tiempo no inferior a media hora para la colación, tiempo intermedio que no se considera trabajado para computar la duración de la jornada diaria. De esta forma, debe señalar en el respectivo contrato de trabajo la duración que tendrá el tiempo destinado para la colación, el cual se puede desprender del horario pactado para cumplir con la jornada diaria de trabajo.
Ahora bien, la modificación que deberá producirse a contar del 01.01.2005 dice relación con la rebaja del límite máximo de la jornada ordinaria semanal, la cual pasa a ser de 45 horas semanales en lugar de 48. De esta forma, el tiempo destinado para la colación que disponía el trabajador no puede ser objeto de modificación con ocasión de la rebaja de la jornada ordinaria, y si el empleador aumentara el tiempo destinado para tal objetivo, ya sea unilateralmente o con acuerdo del trabajador, incurriría en infracción que los Servicios del Trabajos sancionan con multa, pudiendo el trabajador denunciar el hecho en la Inspección del Trabajo respectiva.
Por otra parte, si el empleador y el trabajador pactaron, en forma expresa o tácita, que el tiempo destinado a colación formaría parte de la respectiva jornada diaria de trabajo, dicho pacto no puede ser alterado por la sola circunstancia de haberse reducido la duración de la jornada ordinaria semanal.
Para adecuar la jornada laboral diaria a fin de cumplir con el tope de 45 horas semanales, el Dictamen Nº4338/168, del 22 de Septiembre de 2004, de la Dirección del Trabajo, señaló las siguientes alternativas:
1) De común acuerdo entre las partes. El empleador y sus trabajadores acuerdan modificar la jornada diaria, para así ajustar la jornada semanal a la nueva exigencia legal. En este caso, la modificación debe consignarse por escrito y firmarse por los contratantes al dorso del ejemplar del contrato o en un documento anexo. El pacto no debe modificar la distribución semanal de la jornada.
2) El empleador modifica unilateralmente la jornada diaria. Este procedimiento debe ser utilizado cuando las partes no pudieron acordar en forma conjunta la modificación de la jornada diaria. Sin embargo, el empleador deberá reducir la jornada diaria de tal forma que no implique una modificación de la distribución semanal de la jornada.
3) Modificación de turnos regidos por Reglamentos Internos de Orden, Higiene y Seguridad. En este caso, la modificación unilateral que realiza el empleador debe ser comunicada a los trabajadores 30 días antes de la fecha en que empiece a regir, y fijarse, a lo menos, en dos sitios visibles del lugar de las faenas con la misma anticipación. También, se debe entregar una copia a los sindicatos, al delegado del personal y a los Comités Paritarios existentes en la empresa. El ajuste de los turnos no debe implicar una modificación de la distribución semanal de la jornada.
Si las partes no llegan a acuerdo para modificar la jornada diaria que permita ajustarse a la jornada semanal de 45 horas o si el empleador no la modifica unilateralmente en los casos en que se encuentra facultado para ello, tal situación configurará una infracción a la normativa contenida en los artículos 31º, inciso 1º, y 32º del Código del Trabajo (pactar por escrito horas extraordinarias solamente cuando no perjudiquen la salud del trabajador y para atender necesidades o situaciones temporales ocurridas en la empresa), sin perjuicio de la obligación del empleador de pagar como extraordinarias las horas trabajadas en exceso al nuevo límite máximo semanal.
La Dirección del Trabajo, mediante el Dictamen Nº4415/171, precisó y complementó el Dictamen Nº4338/168, del 22 de Septiembre de 2004, señalando que las partes involucradas en la relación laboral, no se encuentran facultadas para acordar una rebaja o disminución de la remuneración pactada, como consecuencia del imperativo legal de reducción de la jornada laboral establecida en el inciso 1º del artículo 22, con relación al artículo 19 transitorio, ambos del Código del Trabajo. De esa forma, las remuneraciones totales de los trabajadores no pueden verse afectadas con ocasión o a causa de la disminución de la jornada laboral, independientemente del sistema de remuneración existente en cada empresa, salvo en aquellas remuneraciones variables que deberán ajustarse para que el trabajador mantenga el monto de sus remuneraciones percibidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la disposición legal.
A contar del 1º de Enero de 2005, constituirá jornada extraordinaria la que exceda de 45 horas semanales o de la pactada contractualmente si fuere menor.
Para los trabajadores remunerados con sueldo mensual, con jornada de 45 horas, el valor de las horas extraordinarias se determinará de la siguiente forma:
Para quienes tienen un sueldo diario y están afectos a una jornada de 45 horas, el valor de las horas extraordinarias se determinan así:
La disminución de la jornada ordinaria máxima legal de trabajo a 45 horas semanales, también afecta a algunas actividades y sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y de descanso. A continuación, se analizarán algunas actividades y sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y de descanso:
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