Dictámenes
Estatuto de Salud; Contrato a Plazo Fijo; Fuero; Contrato de Reemplazo;
ORD. Nº2017/118
01-jul-2002
1) El fuero maternal de las trabajadoras de salud primaria municipal sujetas a contrato de reemplazo, rige durante el período de embarazo hasta el reintegro de la funcionaria titular, y el de aquellas sujetas a contrato de plazo fijo, rige durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad. 2) No se requiere autorización judicial previa, para poner término al contrato de trabajo de funcionaria reemplazante sujeta a fuero maternal, cuando el contrato termina por el reintegro de la funcionaria titular. 3) Debe requerirse la autorización judicial previa, para poner término al contrato de funcionaria con fuero maternal, sujeta a contrato de plazo fijo.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 2017/118
MATE.: 1) Estatuto de Salud. Contrato a Plazo Fijo. Fuero 2) Estatuto de Salud. Contrato de Reemplazo. Fuero
RDIC.: 1) El fuero maternal de las trabajadoras de salud primaria municipal sujetas a contrato de reemplazo, rige durante el período de embarazo hasta el reintegro de la funcionaria titular, y el de aquellas sujetas a contrato de plazo fijo, rige durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad.
2) No se requiere autorización judicial previa, para poner término al contrato de trabajo de funcionaria reemplazante sujeta a fuero maternal, cuando el contrato termina por el reintegro de la funcionaria titular.
3) Debe requerirse la autorización judicial previa, para poner término al contrato de funcionaria con fuero maternal, sujeta a contrato de plazo fijo.
ANT.: Presentación de 29.05.2002, de Sra. Secretaria General de Corporación Municipal de Cerro Navia.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículos 174, 194 y 201.
CONCORDANCIA:
Dictámenes Nºs. 1374/72, de 06.05.2002; 2929/143, de 06.08.2001 y 1881/158, de 11.05.2000.
SANTIAGO, 01.07.2002
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. SECRETARIA GENERAL
CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL CERRO NAVIA
DEL CONSISTORIAL Nº 6.600
CERRO NAVIA/
Mediante presentación del antecedente, se solicita reconsideración del dictamen Nº 1374/72, de 06.05.2002 que dice relación con el derecho a fuero maternal que tendrían las funcionarias que laboran en el marco de la ley 19.378, y que se precise cual es la eficacia o vigencia de dicho fuero y si es necesario el desafuero cuando se trata de contrataciones a plazo fijo de reemplazo.
La reconsideración de esa doctrina administrativa, se funda en consideración a otro dictamen sobre la misma materia, el Ord. Nº 2969/143, de 06.08.2001, de la misma Dirección del Trabajo en donde se señala que la eficacia del fuero sólo tiene vigencia cuando el empleador ponga término al contrato de reemplazo o plazo fijo durante la vigencia de dicha contratación, a tal punto que reincorporado el funcionario o funcionaria reemplazada o extinguido el contrato por término del plazo de la contratación si ésta es a plazo fijo, no sería necesario solicitar la autorización judicial para poner término al contrato de reemplazo o plazo fijo.
Agrega la ocurrente que existiría un error de transcripción cuando se señala "salud municipal", en circunstancias que al parecer debió decir "salud particular", por las razones que la misma ocurrente precisa.
Por ello y, en definitiva, se requiere saber a) hasta cuando dura el fuero de una funcionaria contratada bajo la modalidad de reemplazo o con contrato a plazo fijo y que presta servicios en la atención primaria de salud municipal, y b) si es o no necesario solicitar la autorización judicial (desafuero) una vez terminada la contratación, por reintegro del funcionario reemplazado o por vencimiento del plazo por el cual se efectuó la contratación.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
En dictamen Nº 1374/72, de 06.05.2002, que se impugna, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "Las funcionarias que laboran en salud primaria municipal sujetas a contrato a plazo fijo, tienen derecho a fuero maternal".
Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 194 del Código del Trabajo, las disposiciones relativas a la Protección a la Maternidad, se aplican a todas la entidades, servicios y empresas, sean públicas y privadas, comprendiendo las sucursales, establecimientos o dependencias y no obstante estar contenidas esas disposiciones en el Código Laboral, las mismas se caracterizan por la universalidad de la norma, esto es, aquel efecto que le otorga el legislador en orden a beneficiar a todas las mujeres trabajadoras sujetas a un contrato de trabajo, cualquiera que sea la actividad, empresa, servicio o establecimiento donde laboran, sea público o privado.
En la especie, se solicita la reconsideración de ese pronunciamiento, porque sería contradictorio con el dictamen Nº 2969/143, de 06.08.2001, en cuyo texto se señala que el fuero maternal sólo tiene eficacia cuando se pone término al contrato de reemplazo o de plazo durante la vigencia del contrato, de manera que no sería necesario la autorización judicial para poner término a la contratación, cuando se ha reincorporado la funcionaria reemplazada, o se ha cumplido el plazo del contrato a plazo fijo.
De acuerdo con la normativa aplicable en la especie y la doctrina administrativa en cuestión, el fuero maternal se prolonga durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, período durante el cual la trabajadora tiene derecho al fuero maternal, esto es, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, y solamente en los casos que la ley lo señala, por así disponerlo el artículo 201 del Código del Trabajo.
En este contexto, en los numerales 2) y 3), del dictamen Nº 2969/143, de 06.08.2001, la Dirección del Trabajo sienta la doctrina sobre la procedencia del fuero maternal en el marco del Estatuto Docente y del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, respecto de dos situaciones muy precisas.
En el numeral 2) se refiere a profesionales de la educación pertenecientes a la Dotación Docente del Sector Municipal que tienen la calidad de contratadas (a plazo fijo, o de reemplazo, o por labores transitorias, experimentales, optativas o especiales), y de las profesionales de la salud municipal sujetas a contrato de reemplazo, respectivamente, cuyo fuero maternal rige durante la vigencia del contrato, por lo que no sería necesaria la autorización judicial previa para poner término al contrato cuando el reemplazante termina sus funciones por el reintegro del reemplazado, o se cumplió el plazo o las labores que dieron origen al contrato.
En otros términos, la situación descrita está circunscrita a la dotación docente del Sector Municipal que tiene la calidad de Contratadas según el Estatuto Docente, y a las profesionales de la salud municipal sujetas a contrato de reemplazo.
Una situación diversa la constituye el numeral 3), en cuyo caso se trata de profesionales de la educación del Sector Particular y de profesionales de la salud municipal, respectivamente, sujetas a contrato a plazo fijo, respecto de las cuales se requiere de la autorización judicial previa para poner término al contrato cuando esas trabajadoras están afectas al fuero maternal.
De ello se desprende que, lejos de existir la contradicción que refiere la ocurrente, la doctrina en cuestión se encarga de precisar las situaciones que aborda tanto respecto del personal que se rige por el Estatuto Docente como de aquel regido por la ley 19.378, y en la situación particular de las trabajadoras que se desempeñan en salud primaria municipal, corresponde precisar que el fuero maternal de las trabajadoras sujetas a contrato de reemplazo, rige durante el período de embarazo hasta el reintegro de la funcionaria titular, mientras que en el caso de las contratadas a plazo fijo rige durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad.
Por su parte, cabe reiterar que no se requiere autorización judicial previa para poner término al contrato cuando se trata de funcionaria reemplazante sujeta a fuero maternal, si el contrato termina por reintegro de la funcionaria titular, pero será necesaria dicha autorización si la funcionaria con dicho fuero está sujeta a contrato de plazo fijo.
Por último, resulta necesario aclarar que, a diferencia del Estatuto Docente, en el sistema de salud primaria municipal no existe la distinción entre sector municipal y sector particular, sino que se establecen operadores del sistema denominados entidades administradoras de salud municipal administrados directamente por las municipalidades, o por entidades de derecho privado sin fines de lucro que actúan por encargo de las municipalidades, según se desprende del artículo 2º de la ley ley 19.378.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar lo siguiente:
1) El fuero maternal de las trabajadoras de salud primaria municipal sujetas a contrato de reemplazo, rige durante el período de embarazo hasta el reintegro de la funcionaria titular, y el de aquellas sujetas a contrato de plazo fijo rige durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad.
2) No se requiere autorización judicial previa para poner término al contrato de trabajo de funcionaria reemplazante sujeta a fuero maternal, cuando el contrato termina por el reintegro de la funcionaria titular.
3) Debe requerirse la autorización judicial previa para poner término al contrato de funcionaria con fuero materal, sujeta a contrato de plazo fijo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JGP/nar
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Jurídico
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Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo