Dictámenes
Jornada de Trabajo. Personal sin Fiscalización Superior Inmediata. Concepto.
ORD. Nº 4341/164
20-oct-2003
Los guardias de seguridad que prestan servicios para la empresa Asesorías Seguridad Servicios, laboran sujetos a fiscalización superior inmediata, razón por la cual no están excluidos de la limitación de la jornada de trabajo prevista en el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo, encontrándose, por ende, afectos, en materia de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo, a los registros que contempla el inciso 1º del artículo 33 del Código del Trabajo.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 4341/164
MATE.: Jornada de Trabajo. Personal sin Fiscalización Superior Inmediata. Concepto.
RDIC.: Los guardias de seguridad que prestan servicios para la empresa Asesorías Seguridad Servicios, laboran sujetos a fiscalización superior inmediata, razón por la cual no están excluidos de la limitación de la jornada de trabajo prevista en el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo, encontrándose, por ende, afectos, en materia de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo, a los registros que contempla el inciso 1º del artículo 33 del Código del Trabajo.
ANT.: 1) Fax de 29.09.2003, de Sra. María Angélica Almuna M., representante legal de Asesorías Seguridad Servicios.
2) Fax de 23.09.2003, de Dpto. Jurídico.
3) Ord. Nº 816, de 13.06.2003, de I.C.T. Talcahuano.
4) Presentación de 19.02.2003, de Sra. María A. Almuna M., representante legal de Asesorías Seguridad Servicios.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículo 22 y 33.
CONCORDANCIAS:
Dictámenes Nºs. 1576/8, de 17.01.91; 7313/246, de 11.11.91; 2195/071, de 14.04.92; 5698/351, de 19.11.99 y 1944/91, de 29.05.2000.
SANTIAGO, 20.10.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORA MARIA ANGÉLICA ALMUNA MACKERS
REPRESENTANTE LEGAL
ASESORIAS SEGURIDAD SERVICIOS
CAPITAN ORELLA Nº 90, OFICINA 31
CONCEPCION/
Mediante presentación citada en el antecedente 4) se requiere un pronunciamiento de esta Dirección, que determine si los trabajadores de la empresa Asesorías Seguridad Servicios que se desempeñan como cuidadores de sitios eriazos, quienes de acuerdo a sus contratos de trabajo están excluidos de la limitación de jornada de trabajo por no estar sujetos a fiscalización superior inmediata, se encuentran, por ende liberados de registrar su asistencia a las labores.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Código del Trabajo, en su artículo 22, incisos 1º y 2º, dispone:
"La duración de la jornada ordinaria no excederá de cuarenta y cinco horas semanales.
Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento".
En relación con la modificación introducida al inciso 1º antes transcrito, por la letra a) del número 7 del artículo único de la ley Nº 19.759, de 2001, que disminuyó, de cuarenta y ocho a cuarenta y cinco horas la jornada ordinaria semanal de trabajo, cabe hacer presente que de acuerdo con el artículo 3º transitorio de la referida ley, dicha modificación sólo regirá a partir del 1 de enero de 2005, debiendo colegirse, por ende, que la jornada ordinaria semanal es de cuarenta y ocho horas.
Se infiere, asimismo, de la norma legal transcrita, que los dependientes que laboran sin fiscalización superior inmediata, entre otros trabajadores contemplados en el precepto en comento, se encuentran excluidos de la referida limitación de jornada de trabajo.
Sobre el particular, cabe tener presente que este Servicio, mediante dictámenes Nºs. 576/8, de 17.01.91; 7313/246, de 11.11.91 y 2195/071, de 14.04.92, ha precisado, por las consideraciones que en los mismos se señala, que existe fiscalización superior inmediata cuando concurren los siguientes requisitos copulativamente:
"a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros términos, una supervisión o control de los servicios prestados.
b) Que esta supervisión o control sea efectuada por personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa o establecimiento, y
c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito éste que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor".
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de informe de fiscalización evacuado por el funcionario de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, don Fernando Ortega Salinas, la empresa recurrente cuenta actualmente con cinco dependientes que se desempeñan como guardias de seguridad en la empresa Salfa Construcciones S.A.
Agrega el citado informe que los dependientes laboran bajo subordinación y dependencia del gerente de operaciones y de los supervisores de la empresa, realizando estos últimos visitas diarias al puesto de trabajo de los guardias de seguridad a diferentes horas, y en la eventualidad que ello no se produjere, se comunican por teléfono celular o al de red fija, ubicado en el recinto de la empresa donde prestan los servicios dichos guardias.
Aparece, asimismo, de los referidos antecedentes, que los cinco guardias de seguridad que laboran en la aludida empresa lo hacen en turnos rotativos, de 08:00 a 16:00 horas, de 16:00 a 24:00 horas y de 24:00 a 08:00 horas, no obstante que tres de los dependientes que cumplen dichos turnos pactaron en sus contratos individuales, la exclusión de la limitación de jornada, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 22, inciso 2º del Código del Trabajo.
Del citado informe consta además, que los guardias de seguridad de que se trata se trasladan por sus propios medios desde su domicilio al lugar donde laboran y que en dicho recinto se encuentra el libro de control de asistencia y de horas trabajadas, en el cual consignan la hora de entrada, de salida y su firma.
Se aclara, por último, en el respectivo informe, que la empresa actualmente no cuenta con guardias de seguridad en el galpón Quilpulemu, que corresponde al sitio eriazo al que hace referencia la recurrente en su presentación; circunstancia corroborada por ésta, quien, mediante fax enviado a este Servicio señala que dicha faena no se lleva a cabo por la empresa que representa desde el mes de abril del presente año.
De este modo, con el mérito del informe de fiscalización citado y teniendo presente la doctrina administrativa aludida en párrafos precedentes, resulta posible concluir que los trabajadores por cuya situación se consulta laboran en la actualidad bajo fiscalización superior inmediata, por lo que no se encuentran afectos a la disposición contenida en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo.
Precisado lo anterior y determinado que los referidos dependientes se encuentran afectos, en materia de jornada, al régimen general previsto por la disposición legal citada en el párrafo precedente, como asimismo a fiscalización superior en el desempeño de sus labores, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo de los trabajadores de que se trata, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador debe utilizar un registro que puede consistir en un libro de asistencia o en un reloj control con tarjetas de registro, conforme a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 33 del Código del Trabajo, norma legal que dispone:
"Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro".
Lo señalado precedentemente concuerda con lo sostenido por esta Dirección mediante dictámenes Nºs. 5698/351, de 19.11.99 y 1944/91, de 29.05.2001.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que los guardias de seguridad que prestan servicios para la empresa Asesorías Seguridad Servicios, laboran sujetos a fiscalización superior inmediata, razón por la cual no están excluidos de la limitación de la jornada de trabajo prevista en el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo, encontrándose, por ende, afectos, en materia de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo, a los registros que contempla el inciso 1º del artículo 33 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
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