Dictámenes
Jornada de trabajo; Personal sin fiscalización inmediata; Concepto; Directores; Cambio de funciones; Sindicato de establecimiento; Transformación en sindicato de empresa;
ORD. N°1519/125
14-abr-2000
1) Los trabajadores de la empresa Per-Sur Ltda. que se desempeñan como choferes y auxiliares de retiro y de entrega a domicilio de correspondencia, laboran sujetos a fiscalización superior inmediata, razón por la cual no se encuentran excluidos de la limitación de la jornada de trabajo prevista en el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo.
ORD. N°1519/125
MAT.: Jornada de trabajo; Personal sin fiscalización inmediata; Concepto; Directores; Cambio de funciones; Sindicato de establecimiento; Transformación en sindicato de empresa;
RDIC.: 1) Los trabajadores de la empresa Per-Sur Ltda. que se desempeñan como choferes y auxiliares de retiro y de entrega a domicilio de correspondencia, laboran sujetos a fiscalización superior inmediata, razón por la cual no se encuentran excluidos de la limitación de la jornada de trabajo prevista en el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo.
2) Resulta jurídicamente procedente que un sindicato de establecimiento modifique sus estatutos con el objeto de transformarse en un sindicato de empresa debiendo cumplir, en todo caso, con el requisito del quórum contemplado por el legislador para esta última clase de organización sindical.
ANT.: 1) Ord. Nºs 276, de 21.03.2000 y 1084, de 08.10.99, de Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente. 2) Ord. Nº 5655, de 18.11.99, de Departamento Jurídico. 3) Memo Nº 141, de 29.09.99, de Departamento de Relaciones Laborales. 4) Presentación de la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Industria Alimenticia, el Turismo, la Gastro-Hotelería, Derivados y Similares.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 22, incisos 1º y 2º y 227.
CONCORDANCIAS: Ord. Nº 474/028, de 25.01.99 y 5752/94, de 28.07.89.
SANTIAGO, 14 DE ABRIL DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. MANUEL AHUMADA L., RODRIGO AVILA DE LA F.
Y LUIS TOLEDO O.
COTIACH
CALLE OLIVARES 1486
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 4) se ha solicitado un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:
1) Si resulta procedente que los trabajadores de la empresa Per-Sur Ltda. que se desempeñan como choferes y auxiliares de retiro y de entrega a domicilio de correspondencia, se encuentren excluidos de la limitación de jornada de trabajo, prevista en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo.
2) Procedencia de realizar una reforma de estatutos de un sindicato de establecimiento para transformarse en un sindicato de empresa, sin que sea exigible al efecto cumplir con el requisito de quorum pertinente.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 22, del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º, dispone:
"La duración de la jornada de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales.
"Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento".
De la norma legal precedentemente transcrita es posible inferir que la jornada ordinaria máxima de trabajo tiene una duración de cuarenta y ocho horas semanales.
De la misma disposición fluye que los dependientes que laboran sin fiscalización superior inmediata, entre otros trabajadores contemplados en el precepto en comento, se encuentran excluidos de la referida limitación de jornada de trabajo.
Sobre el particular, cabe tener presente que este Servicio en relación a la norma en estudio, en los dictámenes Nºs 576/8, de 17 de enero de 1991; 7313/246, de 11 de noviembre de 1991 y 2195/071, de 14 de abril de 1992, ha precisado, por las consideraciones que en los mismos se señalan, que existe fiscalización superior inmediata cuando concurren los siguientes requisitos copulativamente:
"a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros términos, una supervisión o control de los servicios prestados.
"b) Que esta supervisión o control sea efectuada por personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa, o establecimiento, y
"c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito este que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor".
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial del informe de fiscalización evacuado por el funcionario Sr. Víctor García Guiñez, aparece que los trabajadores por quienes se consulta se presentan en su lugar de trabajo a las 08:00 horas, para recibir las instrucciones de trabajo. Posteriormente regresan a la empresa a partir de las 18:00 horas, haciendo entrega de la correspondencia entregada y/o retirada. Las labores de entrega, de acuerdo al informe citado, se prolongan por espacio de hasta 2 horas aproximadamente por cuanto los vehículos se ubican en fila y son atendidos por orden de llegada. En el libro de entrega de vehículos el conductor deja constancia de la hora de recepción y entrega del mismo, pudiendo constatar el funcionario actuante que los vehículos son devueltos a diversas horas, entre las 18 y 23 horas.
Del mismo informe consta que "el empleador tiene formas directas e indirectas de controlar la jornada efectiva de los choferes y auxiliares. En forma directa controla el ingreso y salida de todos los trabajadores. También asigna volúmenes de trabajo según listados de entrega y controla los tiempos ocupados en cada entrega mediante planillas de ruta.
"En forma indirecta controla a las tripulaciones mediante radiotransmisor, medio por el cual recibe reportes de la carga entregada y/o retirada, volúmenes de carga disponible y asigna nuevas ordenes de trabajo".
A la vez, el fiscalizador en su informe señala que existe fiscalización superior inmediata del trabajo efectuado por estos trabajadores, fiscalización que no es inmediata en términos físicos, pero si funcionales. Agrega, que respecto de ellos "se configura claramente los siguientes requisitos copulativos:
"a) Existe juicio o crítica del trabajo realizado mediante los mecanismos de control establecidos al iniciarse y al terminarse la jornada, como en el transcurso de ella, mediante asignación de rutas establecidas, clientes habituales, clientes ocasionales, cambios de ruta, control estricto de los servicios entregados, los tiempos utilizados, etc.
"b) Existe supervisión o control por personas de mayor rango, como jefes de servicio retiro y reparto, funcionarios receptores de encomiendas.
"c) Existe supervisión continua y cercana, mediante planillas de ruta, registros de encomiendas, listados de clientes, registro de asistencia para registrar el ingreso, libros de entrega de vehículos y llamados por radiotransmisor".
Con el mérito del informe de fiscalización citado y teniendo presente la doctrina administrativa aludida en párrafos precedentes, resulta posible concluir que los trabajadores por cuya situación se consulta, laboran bajo fiscalización superior inmediata, por lo que no se encuentran afectos a la disposición contenida en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo.
2) En lo que respecta a la consulta signada con este número, cabe manifestar que de acuerdo a la doctrina vigente del Servicio contenida en el Ordinario Nº 5752/94, de 28.07.89, cuya fotocopia se adjunta, las organizaciones sindicales pueden cambiar libremente, por la vía de la reforma de sus estatutos, su naturaleza jurídica, ajustándose únicamente a los requisitos que el ordenamiento jurídico laboral prescribe, de manera general, para su constitución.
De consiguiente, a la luz de lo expuesto precedentemente, no cabe sino concluir que el sindicato de establecimiento por el que se consulta puede reformar sus estatutos a objeto de modificar su naturaleza jurídica, transformándose en de empresa, debiendo cumplir, en todo caso, con los quórum que para constituir sindicatos de esta última naturaleza requiera el artículo 227 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1) Los trabajadores de la empresa Per-Sur Ltda. que se desempeñan como choferes y auxiliares de retiro y de entrega a domicilio de correspondencia, laboran sujetos a fiscalización superior inmediata, razón por la cual no se encuentran excluidos de la limitación de la jornada de trabajo prevista en el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo.
2) Resulta jurídicamente procedente que un sindicato de establecimiento modifique sus estatutos con el objeto de transformarse en un sindicato de empresa debiendo cumplir, en todo caso, con el requisito del quórum contemplado por el legislador para esta última clase de organización sindical.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO