Dictámenes
Remuneraciones. Descuentos. Consumo domiciliario energía eléctrica.
ORD. Nº2226/35
27-may-2011
No existe inconveniente jurídico para que la empresa CGE Distribución S.A., descuente por planilla de las remuneraciones de sus trabajadores las sumas que correspondan al consumo domiciliario de energía eléctrica de aquellos, suministrada por la misma compañía, en los términos expresados en el presente informe.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 2914(467)2011
ORD.: Nº 2226 / 035 /
MAT.: Remuneraciones. Descuentos. Consumo domiciliario energía eléctrica.
RDIC.: No existe inconveniente jurídico para que la empresa CGE Distribución S.A., descuente por planilla de las remuneraciones de sus trabajadores las sumas que correspondan al consumo domiciliario de energía eléctrica de aquellos, suministrada por la misma compañía, en los términos expresados en el presente informe.
ANT.: 1) Instrucciones de fecha 09.05.2011, del Jefe (S) Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ord. Nº1579, de 08.04. 2011, Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Presentación de 22.03.2011, del Sr. Gonzalo Carrasco Salinas, abogado, empresa CGE Distribución S.A.
4) Acta de Mediación, de 09.03.2011, Dirección Regional de la Región del Biobío.
5) Pase Nº46, de 03.12.2010, Inspección Provincial de Concepción.
6) Informe de Fiscalización, de 19.11.2010, Inspección Provincial de Concepción.
7) Informe de Exposición, de 17.11.2010, Inspección Provincial de Concepción.
8) Acuerdo complementario de contrato colectivo, de 01.12.2009.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 58 .
CONCORDANCIAS: Dictamen N°2453, de 13.06.2000.
SANTIAGO, 27.05.2011
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR GONZALO CARRASCO SALINAS
ABOGADO
EMPRESA CGE DISTRIBUCIÓN S.A.
TEATINOS Nº 280, PISO 11
SANTIAGO /
Mediante presentación del antecedente 3), la empresa CGE Distribución S.A. solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de la posibilidad de descontar de las planillas de remuneraciones de sus trabajadores las sumas que correspondan a su consumo domiciliario de energía eléctrica, suministrada por la misma compañía.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
El artículo 58 del Código del Trabajo regula los descuentos obligatorios, voluntarios y prohibidos respecto de las remuneraciones de los dependientes. Así, los tres primeros incisos del precepto señalan, respectivamente:
"El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador.
Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador.
El empleador no podrá deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones por arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entrega de medicinas, atención médica u otras prestaciones en especie, o por concepto de multas que no estén autorizadas en el reglamento interno de la empresa ."
Conforme al texto transcrito, del inciso primero del precepto en examen es posible afirmar que la norma ha señalado, taxativamente, los descuentos que el empleador se encuentra obligado a efectuar de las remuneraciones de sus trabajadores, es decir:
a) Los impuestos que las graven;
b) Las cotizaciones de seguridad social;
c) Las cuotas sindicales de acuerdo a la ley;
d) Las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos;
e) Las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas, y
f) Las cantidades indicadas por el trabajador para ser depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda, las que en todo caso, no podrán exceder del 30% de la remuneración total del trabajador.
A su vez, en el inciso segundo de la norma en comento, el legislador ha contemplado la posibilidad de que el dependiente autorice que se le realicen descuentos en sus remuneraciones, siempre y cuando la rebaja sea precedida por un acuerdo escrito entre las partes del contrato.
De este modo, es posible afirmar que los descuentos realizados en las remuneraciones de los dependientes para efectuar pagos de cualquier naturaleza, se encuentran ajustados Derecho siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
1-. Se realicen previo acuerdo escrito entre el empleador y el trabajador.
2-. El acuerdo deberá suscribirse para cada caso en particular, no resultando lícita una autorización general y previa por parte del trabajador, toda vez que ella importaría, en la práctica, una renuncia anticipada a su derecho de oposición a los descuentos.
3-. El pacto no puede referirse a las materias señaladas en el inciso 3º del artículo 58 del Código del Trabajo, uso de herramientas, por ejemplo, ni siquiera con la anuencia del trabajador. Lo anterior, por cuanto el acuerdo adolecería de objeto ilícito al infringir una norma prohibitiva.
4-. Los descuentos no pueden exceder el máximo del 15% de la remuneración total del dependiente.
Finalmente, el inciso tercero del precepto en examen, prohíbe las rebajas remuneracionales referidas por los conceptos que ahí se indican, aún cuando se cuente con el consentimiento escrito del trabajador.
En efecto, el precitado inciso tercero del artículo 58 del Código del Trabajo, impide al empleador deducir, retener o compensar de las remuneraciones de sus dependientes las sumas correspondientes a prestaciones en especie, que el primero haya entregado a sus trabajadores en el marco de la prestación de los servicios.
De tal manera, el "arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entrega de medicinas, atención médica..." o multas, a que alude la norma en análisis, debe tener como causa directa la relación laboral que vincula a las partes o, dicho de otro modo, se trata de prestaciones valorizadas en dinero que el trabajador recibe para su mejor desempeño, o que se le descuentan como sanción en el caso de las multas.
Lo anterior, a fin de impedir al empleador el descuento, compensación o retención de sumas correspondientes a especies valorizadas unilateralmente por él.
Aclarado lo anterior, se debe a continuación dilucidar si el descuento que se consulta se enmarca dentro de aquellos autorizados en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo, o dentro de las rebajas prohibidas por el inciso tercero de la misma disposición.
Sobre este particular cabe hacer presente que de los antecedentes que obran en poder del Servicio, particularmente los informes emitidos por la fiscalizadora actuante señorita Ingrid Pérez Ramírez, consta que en la especie, la empleadora suspendió, unilateralmente en octubre de 2009, las deducciones de remuneraciones por concepto de consumo de energía eléctrica domiciliaria de sus trabajadores, que efectuó durante más de 20 años justamente por considerar que se estaría vulnerando lo dispuesto en el precitado inciso tercero del artículo 58 del Código del Trabajo.
Es preciso señalar, asimismo, que la cláusula Nº23 de energía eléctrica, del contrato colectivo suscrito con fecha 06 de diciembre de 2008, con vigencia hasta el 31 de agosto de 2011, señala:
"Los trabajadores, cuyo domicilio permanente esté conectado a las redes de CGE Distribución S.A. no estarán sujetos al límite de invierno, cuando les sea aplicable la tarifa BT1. Igualmente, les será aplicable la exención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley y Reglamento del IVA, mientras dicha exención se encuentre vigente.
El beneficio indicado en esta cláusula será imponible y tributable ".
Como puede apreciarse, la cláusula transcrita no menciona el mecanismo a través del cual se hará efectivo el beneficio, consistente en la exención de límite por sobre consumo de invierno. No obstante, por décadas este se materializó mediante el descuento directo que realizaba la compañía distribuidora de electricidad, en las remuneraciones de sus trabajadores que tuvieran, al mismo tiempo, la calidad de clientes del servicio.
De este modo, cabe señalar que la utilidad conferida a los trabajadores consiste en la rebaja tarifaria aludida, y no en el descuento automático de las respectivas boletas, constituyendo esto último sólo el procedimiento a través del cual se materializa el beneficio.
A mayor abundamiento, es posible sostener que el objeto de la deducción que se consulta, se encuentra referido al monto de la boleta por consumo domiciliario de un servicio básico, suministrado al dependiente en su calidad de cliente de la compañía y no como trabajador de la misma, por lo que no guarda relación directa ni indirecta con la prestación de los servicios.
Por el contrario, el beneficio de exención por sobre consumo de energía eléctrica se encuentra, al momento de su emisión, incorporado a las respectivas boletas, de suerte que, en opinión de la suscrita, el descuento por el que se consulta corresponde a aquellos autorizados por el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo, pudiendo, por ende, materializarse, si se da cumplimiento a los requisitos que exige dicho precepto, esto es, siempre que exista pacto escrito en tal sentido y que el monto de las deducciones de remuneraciones que efectúa CGE Distribución S.A. no excedan del 15% de la remuneración total del trabajador.
Lo expresado está en armonía con la conclusión contenida en el dictamen Nº2453/187, de 13 de junio de 2000, que se pronuncia sobre una situación similar.
En la especie, las partes se encontrarían de acuerdo, a su vez, en el procedimiento de descuento reseñado previamente, según dan cuenta los siguientes antecedentes:
1-. Acuerdo de fecha 01 de diciembre de 2009, con el objeto de establecer un procedimiento de aplicación de la precitada cláusula Nº23, del contrato colectivo.
No obstante, la empresa indicó, según consta en Informe de Exposición, de 17 de noviembre de 2010, de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, que sólo volvería a realizar los descuentos que se consultan previo informe jurídico favorable de este Servicio.
2-. Acuerdo de fecha 09 de marzo de 2011, en el marco de un proceso de mediación desarrollado en el Centro de Conciliación y Mediación de la Dirección Regional del Trabajo del Biobío.
3-. Comparecencia personal ante este Servicio con fecha 27 de abril de 2011, de los dirigentes sindicales Sres. Reinaldo Sandoval Reyes y Gastón López Breton, manifestando su conformidad con los descuentos consultados.
En conclusión, sobre la base de las disposiciones legales citadas y de las consideraciones formulada, cúmpleme informar que no existe inconveniente jurídico para que la empresa CGE Distribución S.A., descuente por planilla de las remuneraciones de sus trabajadores las sumas que correspondan al consumo domiciliario de energía eléctrica de aquellos, suministrada por la misma compañía, en los términos expresados en el presente informe.
Saluda a Ud.,
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
IVS/MAO/RCG
Distribución:
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- Dptos. D.T.
- Subdirectora (S)
- U. Asistencia Técnica
- XV Regiones
- Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
- Sr. Subsecretaria del Trabajo