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1) Acuerdo marco. Naturaleza Jurídica. 2) Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Incidencia Acuerdo Marco. 3) Derecho a negociar. Acuerdo Marco. 4) Acuerdo Marco. Legalidad de Cláusula. Descuentos remuneraciones. - Acuerdo Marco. Legalidad de Cláusula. Principio ajenidad. 5) Acuerdo Marco. Legalidad de Cláusula. Remuneraciones. Periodicidad del pago. 6) Acuerdo Marco. Legalidad de Cláusula. Descuentos remuneraciones.7) Acuerdo Marco. Legalidad de Cláusula. Indemnizaciones. Descuentos. 8) Acuerdo Marco. Legalidad de Cláusula. Derecho de propiedad.9) Dirección del Trabajo. Competencia. Acuerdo Marco. Declaración de nulidad.

ORD. Nº214/4

15-ene-2009

1) El Acuerdo Marco suscrito el 09.05.2008 entre la empresa Comercial D&S S.A. y el Sindicato Interempresas de Trabajadores de las empresas de los supermercados Lider S.A., no responde a los caracteres de un Convenio Colectivo, sino que se trata de un acuerdo que, descansando en la autonomía de los cuerpos intermedios, obliga a Comercial D&S S.A. a otorgar ciertos beneficios laborales a aquellos trabajadores que, en el futuro, desarrollen procesos de negociación colectiva a través del Sindicato Interempresa Líder, así como en procesos individuales en los respectivos locales en que laboran. 2) El Acuerdo Marco no puede en modo alguno pretender afectar los instrumentos colectivos ya afinados (salvo en lo que supusiere la incorporación de beneficios adicionales a los allí pactados, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código del Trabajo) ni afectar a las negociaciones colectivas futuras, reparando esta autoridad, en que su tenor parece tender a una suerte de monopolio sindical que, de materializarse, ciertamente lesionaría la libertad sindical, al limitar no sólo el contenido de las materias a negociar colectivamente, sino también la libertad de representación sindical y libertad de afiliación sindical, al condicionar la obtención de ciertos beneficios, al hecho de ser representados por una específica organización sindical. 3) La cláusula que establece que "Los procesos de negociación que se desarrollen en cada una de las empresas relacionadas, deberán considerar como máximo los beneficios y valores que forman parte del presente Acuerdo Marco" podría, para casos concretos que se presenten, lesionar el derecho a negociar colectivamente desarrollado en el Libro IV del Código del Trabajo y el de la representación de los intereses de sus afiliados a que alude el Nº1 del artículo 220 del mismo cuerpo legal, respecto de las organizaciones sindicales ajenas al sindicato Interempresa que pactó el Acuerdo Marco, al fijar de antemano, un tope a ciertos beneficios. 4) La cláusula 5.b. del Acuerdo Marco no resulta ajustada a derecho, desde el momento que la entrega de elementos de trabajo no puede bajo modalidad alguna ni por momento alguno hacerse de cargo de los trabajadores, por constituir una obligación propia del empleador en consonancia con la característica de "ajenidad" del contrato de trabajo, asumiéndose por la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en los dictámenes Nº842/40, de 09.03.2001 y Nº3.516/113, de 28.08.2003 (citado este último en vuestra presentación), que el empleador se encuentra obligado a asumir el costo de la ropa de trabajo no sólo en la situación prevista en el artículo 184 del Código del Trabajo, sino también cuando el uso de la misma ha sido exigida por el empleador por razones de imagen corporativa. Quedan, así, estos descuentos dentro de aquellos indebidos, tal como sucede con aquellos especialmente descritos en el inciso final del artículo 58 del mismo cuerpo legal, fundadas buena parte de ellas, en el otorgamiento de beneficios (en este caso, ropa de trabajo) por parte del empleador, que no habilitan para deducir, retener ni compensar suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones de los trabajadores. 5) La cláusula 4.b., párrafo tercero, del Acuerdo Marco, no resulta ajustada a derecho, al disponer que un beneficio que responde a los caracteres propios de una remuneración, se pagará más allá del límite máximo a que autoriza el legislador, cual es, un mes, tal como lo dispone categóricamente el inciso 1º del artículo 55 del Código del Trabajo. 6) La cláusula 6.d.1, párrafo 7º del Acuerdo Marco, no resulta ajustada a derecho, por cuanto contradeciría lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo, norma que exige que medie acuerdo escrito del trabajador, exigiendo que las sumas o porcentajes a descontar se encuentren determinados en dicho acuerdo y sin que implique asumir una decisión "irrevocable" hacia futuro, de serle practicado el descuento en comento, frente a otros préstamos, como sucede en el caso de la cláusula en comento. 7) La cláusula 6.d.2, párrafo 8º del Acuerdo Marco, no resulta ajustada a derecho, toda vez que permite se practiquen descuentos de los haberes que corresponda en el finiquito, incluida la indemnización por años de servicios, afectando, así, al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales contenida en el artículo 5º inciso 2º del Código del Trabajo, según el cual, en el ámbito que refiere tal cláusula, no procede jurídicamente pactar descuentos contra valores del finiquito estando vigente el contrato de trabajo si ello implica renuncia anticipada de derechos. 8) La cláusula 6.d.3, párrafo 9º del Acuerdo Marco, no resulta ajustada a derecho al limitar la libertad de todo trabajador, en tanto persona, para obligarse frente a terceros ajenos a la relación laboral, limitando con ello, la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, que garantiza el artículo 19 Nº23 de la Constitución. 9) La Dirección del Trabajo no tiene competencia para pronunciarse sobre la eventual nulidad de una o más cláusulas del denominado Acuerdo Marco, ni de las cláusulas que, acorde a éste, se hubieren incorporado a los pertinentes instrumentos colectivos, sin que lo anterior sea obstáculo para ilustrar acerca de la concordancia o no de tales cláusulas con la legislación laboral vigente, tarea ésta ineludible para este Servicio.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K.9685 (1335)/2008

ORD.: Nº 0214 / 004 /

MAT.: 1) Acuerdo marco. Naturaleza Jurídica.

2) Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Incidencia Acuerdo Marco.

3) Derecho a negociar. Acuerdo Marco.

4) Acuerdo Marco. Legalidad de Cláusula. Descuentos remuneraciones.

- Acuerdo Marco. Legalidad de Cláusula. Principio ajenidad.

5) Acuerdo Marco. Legalidad de Cláusula. Remuneraciones. Periodicidad del pago.

6) Acuerdo Marco. Legalidad de Cláusula. Descuentos remuneraciones.

7) Acuerdo Marco. Legalidad de Cláusula. Indemnizaciones. Descuentos.

8) Acuerdo Marco. Legalidad de Cláusula. Derecho de propiedad.

9) Dirección del Trabajo. Competencia. Acuerdo Marco. Declaración de nulidad.

RDIC.: 1) El Acuerdo Marco suscrito el 09.05.2008 entre la empresa Comercial D&S S.A. y el Sindicato Interempresas de Trabajadores de las empresas de los supermercados Lider S.A., no responde a los caracteres de un Convenio Colectivo, sino que se trata de un acuerdo que, descansando en la autonomía de los cuerpos intermedios, obliga a Comercial D&S S.A. a otorgar ciertos beneficios laborales a aquellos trabajadores que, en el futuro, desarrollen procesos de negociación colectiva a través del Sindicato Interempresa Líder, así como en procesos individuales en los respectivos locales en que laboran.

2) El Acuerdo Marco no puede en modo alguno pretender afectar los instrumentos colectivos ya afinados (salvo en lo que supusiere la incorporación de beneficios adicionales a los allí pactados, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código del Trabajo) ni afectar a las negociaciones colectivas futuras, reparando esta autoridad, en que su tenor parece tender a una suerte de monopolio sindical que, de materializarse, ciertamente lesionaría la libertad sindical, al limitar no sólo el contenido de las materias a negociar colectivamente, sino también la libertad de representación sindical y libertad de afiliación sindical, al condicionar la obtención de ciertos beneficios, al hecho de ser representados por una específica organización sindical.

3) La cláusula que establece que "Los procesos de negociación que se desarrollen en cada una de las empresas relacionadas, deberán considerar como máximo los beneficios y valores que forman parte del presente Acuerdo Marco" podría, para casos concretos que se presenten, lesionar el derecho a negociar colectivamente desarrollado en el Libro IV del Código del Trabajo y el de la representación de los intereses de sus afiliados a que alude el Nº1 del artículo 220 del mismo cuerpo legal, respecto de las organizaciones sindicales ajenas al sindicato Interempresa que pactó el Acuerdo Marco, al fijar de antemano, un tope a ciertos beneficios.

4) La cláusula 5.b. del Acuerdo Marco no resulta ajustada a derecho, desde el momento que la entrega de elementos de trabajo no puede bajo modalidad alguna ni por momento alguno hacerse de cargo de los trabajadores, por constituir una obligación propia del empleador en consonancia con la característica de "ajenidad" del contrato de trabajo, asumiéndose por la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en los dictámenes Nº842/40, de 09.03.2001 y Nº3.516/113, de 28.08.2003 (citado este último en vuestra presentación), que el empleador se encuentra obligado a asumir el costo de la ropa de trabajo no sólo en la situación prevista en el artículo 184 del Código del Trabajo, sino también cuando el uso de la misma ha sido exigida por el empleador por razones de imagen corporativa. Quedan, así, estos descuentos dentro de aquellos indebidos, tal como sucede con aquellos especialmente descritos en el inciso final del artículo 58 del mismo cuerpo legal, fundadas buena parte de ellas, en el otorgamiento de beneficios (en este caso, ropa de trabajo) por parte del empleador, que no habilitan para deducir, retener ni compensar suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones de los trabajadores.

5) La cláusula 4.b., párrafo tercero, del Acuerdo Marco, no resulta ajustada a derecho, al disponer que un beneficio que responde a los caracteres propios de una remuneración, se pagará más allá del límite máximo a que autoriza el legislador, cual es, un mes, tal como lo dispone categóricamente el inciso 1º del artículo 55 del Código del Trabajo.

6) La cláusula 6.d.1, párrafo 7º del Acuerdo Marco, no resulta ajustada a derecho, por cuanto contradeciría lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo, norma que exige que medie acuerdo escrito del trabajador, exigiendo que las sumas o porcentajes a descontar se encuentren determinados en dicho acuerdo y sin que implique asumir una decisión "irrevocable" hacia futuro, de serle practicado el descuento en comento, frente a otros préstamos, como sucede en el caso de la cláusula en comento.

7) La cláusula 6.d.2, párrafo 8º del Acuerdo Marco, no resulta ajustada a derecho, toda vez que permite se practiquen descuentos de los haberes que corresponda en el finiquito, incluida la indemnización por años de servicios, afectando, así, al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales contenida en el artículo 5º inciso 2º del Código del Trabajo, según el cual, en el ámbito que refiere tal cláusula, no procede jurídicamente pactar descuentos contra valores del finiquito estando vigente el contrato de trabajo si ello implica renuncia anticipada de derechos.

8) La cláusula 6.d.3, párrafo 9º del Acuerdo Marco, no resulta ajustada a derecho al limitar la libertad de todo trabajador, en tanto persona, para obligarse frente a terceros ajenos a la relación laboral, limitando con ello, la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, que garantiza el artículo 19 Nº23 de la Constitución.

9) La Dirección del Trabajo no tiene competencia para pronunciarse sobre la eventual nulidad de una o más cláusulas del denominado Acuerdo Marco, ni de las cláusulas que, acorde a éste, se hubieren incorporado a los pertinentes instrumentos colectivos, sin que lo anterior sea obstáculo para ilustrar acerca de la concordancia o no de tales cláusulas con la legislación laboral vigente, tarea ésta ineludible para este Servicio.

ANT.: 1.- Respuesta a traslado, presentada con fecha 25.11.2008, por la directiva del Sindicato Interempresa de Trabajadores de las empresas Supermercados Líder.

2.- ORD. Nº4.573, de fecha 10.11.2008, de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho del Departamento Jurídico.

3.- Respuesta a traslado, presentada con fecha 22.10.2008, por don Silvio Rostagno Hayes, Gerente General D&S Retail Chile.

4.- ORD. Nº4.261, de fecha 13.10.2008, de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho del Departamento Jurídico.

5.- ORD. Nº1.313, de 24.09.2008, de la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Quilpué.

6.- Presentación de la Directiva del Sindicato de Trabajadores Nº3 de la Empresa Hipermercado El Belloto Ltda., de17.09.2008.

FUENTES: Constitución Política de la República, artículo 19 Nº16, inciso 5º. Convenio Nº98 de la Organización Internacional del Trabajo, artículo 4º. Código del Trabajo, artículos 303, 314, 344, 345 y 351.

_______________________________________________________________________________________________

SANTIAGO, 15.01.2009

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRAS.

MARCELA ZAMORA RAMÍREZ (PRESIDENTA)

SANDRA ESCALONA ARAVENA (SECRETARIA)

CYNTHIA MUÑOZ CORNEJO (TESORERA)

SINDICATO DE TRABAJADORES Nº3 EMPRESA

HIPERMERCADO EL BELLOTO LTDA.

AVENIDA RAMON FREIRE Nº 1351, EL BELLOTO

QUILPUE, V REGIÓN

Por medio de la presentación del ANT., se solicita un pronunciamiento acerca de la legalidad de algunas cláusulas del "Acuerdo Marco" que ha suscrito Comercial D&S con el Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas Supermercados Líder, cuyo contenido, según da cuenta la misma presentación, se está extendiendo a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados de todos los establecimientos Líder del país.

Respecto de los antecedentes del "Acuerdo Marco", se señala que, con fecha 07.09.2007, se constituyó en la ciudad de Santiago, el Sindicato Interempresa de Trabajadores de las empresas Supermercados Líder con poco más de cuarenta socios, contando a la fecha con más de ocho mil afiliados. Se añade que, desde su fundación, tal organización comenzó a trabajar con la empresa en un Acuerdo Marco que estableciera condiciones de trabajo comunes para todos los trabajadores afiliados al mismo, sin importar la razón social a la que pertenecieran. Así las cosas, con fecha 09.05.2008, el señalado sindicato y Comercial D&S suscribieron en negociación colectiva no reglada dicho Acuerdo Marco, el cual, de acuerdo a lo allí pactado, constituye "el referente para los trabajadores que desarrollen procesos de negociación colectiva a través del Sindicato Interempresa Líder, como procesos independientes en los respectivos locales en que laboran" (cláusula primera B b), por lo que el mismo, se sostiene en vuestra presentación, se está haciendo operativo a través de convenios o contratos colectivos que la directiva sindical está suscribiendo con los administradores de cada uno de los locales (cada uno con razón social distinta).

Entre los beneficios pactados en el Acuerdo Marco, ustedes destacan los siguientes: a) Reajuste de los sueldos base en el 100% de la variación del IPC, dos veces al año, en Marzo y Septiembre; b) Reajuste de los demás beneficios expresados en dinero en el 100% de la variación del IPC, una vez al año, en el mes de Enero, c) Aumento de 2% en el sueldo base para todo trabajador que lleve 6 meses de permanencia en la empresa, sea que esté afecto a jornada ordinaria de trabajo o a una especial; d) Pago de dos locomociones diarias por cada día efectivamente trabajado; e) Bono de $37.500 por concepto de asistencia, horario y correcta marcación; f) Bono de $26.000 por concepto de Fiestas Patrias; g) Bono de $20.000 por concepto de Navidad; h) Entrega de la ropa de trabajo que se individualiza; i) Acceso a préstamo especial, de $100.000, $200.000 y $400.000; j) Bono de $90.000 en "reconocimiento a la actividad sindical constructiva", y k) Compromiso de trabajo y desarrollo de estímulos asociados a productividad".

En cuanto a las controversias de legalidad, se sostiene que, a pesar que para muchos trabajadores de los Supermercados Líder, la extensión de los beneficios mencionados ha presentado una mejora en sus condiciones laborales, se ven en la necesidad de solicitar la determinación de la legalidad de las siguientes cláusulas del Acuerdo Marco:

a.- Cláusula 3: "Condiciones que deberá contener cada acuerdo específico:"

"Los procesos de negociación que se desarrollen en cada una de las empresas relacionadas, deberán considerar como máximo los beneficios y valores que forman parte del presente Acuerdo Marco."

b.- Cláusula quinta: "Condiciones comunes de trabajo. En su letra b) señala:"

"Se establece en este Acuerdo Marco, que el trabajador que ingresa a alguna de las empresas, y durante el plazo en que tenga contrato de plazo fijo, al que se le entreguen los implementos a ser utilizados como Uniforme o Ropa de Trabajo definidos precedentemente, mensualmente descontarán de su remuneración mensual un valor de $10000. Al suscribirse el anexo que modifique la condición del plazo a indefinido, la empresa reintegrará a cada trabajador, en la remuneración siguiente, el monto total descontado por este concepto."

c.- Cláusula cuarta: "Cumplimiento de Asistencia, Horario y correcta marcación".

En su letra b) párrafo tercero se establece lo siguiente:

"En caso de ser procedente la liquidación y pago del incentivo aludido, se pagará conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del mes siguiente a aquel en que se devengó el incentivo por haber el trabajador dado cumplimiento a los requisitos señalados anteriormente."

d.- Cláusula sexta: "Acceso a Préstamos Especial":

En los párrafos séptimo, octavo y noveno de la letra a) de esta disposición se establece:

d.1) Párrafo siete:

"El pago de cada cuota se hará mediante la correspondiente deducción de las remuneraciones mensuales del trabajador, entendiéndose, conferida la autorización irrevocable para ello, por el sólo hecho de solicitar el préstamo referido."

d.2) Párrafo octavo:

"En caso que por cualquier motivo el contrato de trabajo del trabajador llegare a su término antes del pago de la totalidad de las cuotas convenidas, el saldo insoluto adeudado se deducirá de los haberes que le correspondan en el respectivo finiquito, incluida la indemnización por años de servicios, autorización que se entenderá, asimismo, conferida por el sólo hecho de solicitar el préstamo."

d.3) Párrafo noveno:

En este acto los trabajadores que participen en la celebración del instrumento colectivo, deberán dejar constancia expresa que se obligan a no contraer obligaciones de ningún tipo que afecten al referido límite de descuento mensual."

Por último, en lo que se refiere a vuestra presentación, se solicita que, en caso de considerar ilegales las cláusulas a que se ha hecho referencia, se solicita declarar expresamente su nulidad y luego efectuar una posterior revisión de los diversos convenios colectivos que la empresa Comercial D&S está ordenando suscribir en los distintos establecimientos correspondientes a la jurisdicción de este Servicio.

Que, mediante los Ordinarios citados en los ANT. 2 y 4, se dio traslado de vuestra presentación al Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas Supermercados Líder y a la empresa Comercial D&S, respectivamente, respondiendo esta última, con fecha 22.10.2008 y aquélla, con fecha 25.11.2008.

Que, de acuerdo a lo informado por la empresa, en la parte que señaló como "consideraciones previas", se sostiene que:

a) La empresa, con el ánimo de buscar el mejor mecanismo para entregar determinados beneficios comunes a los colaboradores de sus empresas relacionadas y que, a petición expresa del sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas Supermercados Líder, inició un diálogo con dicha organización tendiente a buscar dichos acuerdos;

b) Que el referido sindicato Interempresa, a juicio de la empresa, debe ser la organización más numerosa del país con más de 8.000 afiliados, por lo que su representatividad le resulta más que evidente;

c) Que, dentro del proceso de diálogo llevado a cabo, se estimó que, si bien las empresas a las que pudieran aplicarse estos acuerdos son de actividad similar, cada uno de ellas puede tener características que las diferencien derivadas de su ubicación geográfica, o de su antigüedad, por lo que hacía necesario que los acuerdos fueran lo suficientemente flexibles para que los Gerentes de cada una de ellas pudieran convenir el respectivo instrumento colectivo, tomando en consideración su propia realidad;

d) Como consecuencia de lo anterior, y, a juicio de la empresa, dando un ejemplo notable de entendimiento y comprensión recíproca, con fecha 9 de mayo del presente año se suscribió un documento denominado "Acuerdo Marco" que contiene las bases sobre las cuales se podrían estructurar los convenios o contratos colectivos que, como consecuencia del mismo se generaran, aceptando la empresa como interlocutor en cada uno de ellos al referido sindicato Interempresa, si cada una de las empresas que negociaran así lo determinaban;

e) la empresa entiende que este documento constituye una experiencia única en las relaciones del sector privado, y, de hecho, el resultado obtenido como consecuencia del mismo es alentador, y,

f) Asimismo, la empresa hace presente que, como consecuencia de este Acuerdo Marco, se llevaron a cabo múltiples procesos de negociación colectiva, los que dieron lugar a la suscripción de contratos y convenios colectivos, ejerciendo los trabajadores involucrados todos sus derechos durante las negociaciones, incluido el de la huelga.

Que, en cuanto a las peticiones concretas que Ustedes formulan, la empresa sostiene, en su respuesta al traslado que este Servicio dispusiera, que todas y cada una de ellas implican una interpretación de un instrumento privado suscrito - Acuerdo Marco - el que en si no tiene efectos legales que genere derechos y obligaciones, sino que constituye una manifestación de intenciones que las partes acordaron respetar y respecto del cual este Servicio carecería de facultades para pronunciarse. Asimismo, sostiene la empresa, si las cláusulas objetadas hubieren sido las contenidas en los diversos contratos o convenios colectivos que se suscribieron como consecuencia del Acuerdo Marco, tampoco este Servicio estaría facultado para interpretarlas como se solicita, pues ello sería facultad exclusiva de los Tribunales de Justicia, ni los peticionarios estarían facultados para representar a los trabajadores involucrados.

Como apreciación general, la empresa sostiene, respecto de las peticiones concretas, que todas y cada una de ellas, son el reflejo de la libertad de pactar, sin que se haya infringido norma alguna, solicitando por último que, por el hecho de estar directamente involucrado en el Acuerdo, se haga extensivo el traslado, al Sindicato Interempresa de Trabajadores de las empresas Supermercados Líder.

Que, respondiendo, a su turno, el traslado, el Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas Supermercados Líder, en una extensa presentación, que se sintetizará, expuso lo siguiente:

a.- Que, después de muchos esfuerzos, y con la intención de promover un sindicalismo basado en la confianza, un grupo de trabajadores que provenía de la empresa Carrefour, constituyeron el 07.09.2007 un sindicato con 46 socios pertenecientes a "diferentes locales con razones sociales distintas, todas ellas pertenecientes al grupo de supermercados Líder." Se da cuenta que, el primer contacto con la Gerencia Comercial de D&S Chile, a cargo de don Juan Alcalde, no fue la mejor, pero que, paulatinamente se ha ido configurando una relación fluida y programada, asumiendo el modelo de gestión sindical propuesto por el sindicato;

b.- Que los trabajadores de los distintos locales escucharon al sindicato, según sus representantes, porque se limitaron a garantizarles una condición mínima, cual era, la de ser escuchados y considerados, ganándose la credibilidad de los trabajadores;

c.- Que, frente al incumplimiento del marco legal, siempre, sostienen en su presentación, otorgaron la oportunidad de corregir a la empresa. Asumiendo que no se han solucionado todos los problemas, frente a cada denuncia de los trabajadores se tiene, por parte de la organización, una propuesta y una gran disposición para seguir mejorando. Señalan que el respaldo alcanzado al mes de septiembre da cuenta que son más de 8000 socios;

d.- Que, a partir del trabajo realizado en los locales y el contacto con sindicatos bases existentes, generó gran credibilidad, al punto que algunas organizaciones sindicales (Sindicato Concepción Ltda., Sindicato Interempresa DyS y otros, y Sindicato de Líder de Talca) acordaron pasar a formar parte de la estructura del Sindicato Interempresa;

e.- Que, refiriéndose al informe de gestión del año 2007, se hace presente que en la relación con la empresa se finalizó tal año, con el compromiso con la Gerencia General de Comercial D&S (Sr. Silvio Rostagno) de trabajar durante el primer semestre de 2008 en las bases de acuerdo que estableciera condiciones comunes para todos los trabajadores del país;

f.- Que, se hace referencia a que, a principios de 2008 comenzaron a difundir su propuesta entre trabajadores, destacando la creación por parte de la empresa de una Gerencia de Relaciones Laborales y la realización de dos actividades realizadas este año con la presencia de todos los delegados del país, invitando a ella a la Gerencia General, a la Gerencia de Recursos Humanos y a la Gerencia de Relaciones Laborales de la empresa;

g.- Que, dando cuenta de la interpretación que el sindicato en referencia hace del éxito de la misma en su gestión con las estructuras de la empresa, exponen cuatro razones: 1) Salir de la trinchera; 2) De la denuncia a la propuesta; 3) Capacidad de diálogo, y, 4) No resulta suficiente entender, hay que aprender a relacionarse;

h.- Que, también refieren el apoyo que en su gestión sindical han recibido de las autoridades del trabajo (Ministerio, Subsecretaría y Dirección del Trabajo);

i.- Que, refiriéndose a los antecedentes del Acuerdo Marco, se señala que, en el mes de febrero se fija en forma sistemática con la empresa una reunión por semana. En el mes de marzo de este año se realizó una Asamblea general de socios de la Región Metropolitana, con la asistencia de los delegados sindicales de los locales de Valdivia, Concepción y Talca, momento en que se le entregaron, según refiere el sindicato Interempresa, atribuciones para ratificar en un Acuerdo Marco, lo establecido en la propuesta presentada a los trabajadores por la directiva. En el mes de abril se alcanza un acuerdo con la empresa, siendo ratificado en Asamblea por todos los delegados sindicales del país, sin manifestarse moción alguna en contra del Acuerdo Marco. Finalmente, el referido Acuerdo Marco se firma el 30.04.2008;

j.- Que, respecto de lo que se denomina en la presentación "controversias de legalidad", se sostiene que "las condiciones definidas en el Acuerdo Marco son acuerdos que se implementarán a través de diversos Convenios Colectivos que se firmarán con las diversas razones sociales existentes, que son parte de Comercial D&S". "El acuerdo Marco no define condiciones mínimas ni máximas, define un marco de condiciones a implementar en todos los locales en donde el Sindicato Interempresa tenga socios. Es de justicia precisar que en él se han establecido una (sic) conjunto de condiciones que mejoran los beneficios existentes, establecen nuevos estímulos y las partes se comprometen a efectuar un trabajo para definir condiciones futuras, nadie podría sentirse menoscabado económicamente o sentir que se ha conculcado algún derecho, eso no ha sido ni será el propósito de este Directorio Sindical, si creemos que ha sido un pequeño avance, que otras organizaciones no habían logrado alcanzar, seguiremos trabajando en pos de seguir mejorando y proponiendo, pero por sobre todo muy dispuesto a corregirnos si hemos provocado algún daño, pues ese no ha sido ni será un propósito de esta mesa directiva";

k.- Que, tomando como referencia lo consignado en el Acuerdo Marco con relación al beneficio de movilización (en la Región Metropolitana se fija un monto de $830 que ha sido mejorado en regiones) se justifica que el mencionado Acuerdo, no obedece el propósito de fijar un valor máximo de beneficios, sino la de acordar "condiciones generales que pudieran implementarse en convenios colectivos en las diversas razones sociales";

l.- Que, respecto de la retención acordada en dicho Acuerdo por concepto de ropa de trabajo para el personal con contrato no indefinido, sostienen que tiene como propósito el que los trabajadores sientan como propio el uniforme, que no lo deterioren con tanta facilidad, sin que sea el propósito cobrarles su valor, al punto que la misma cláusula establece que el valor acumulado le será reintegrado al trabajador una vez que pase a tener contrato indefinido;

m.- Que, respecto del cumplimiento de asistencia horaria y correcta marcación, la justifican en la necesidad de estimular a quienes cumplen fielmente su contrato de trabajo en dichas materias, lo que redunda en un mejor servicio para los clientes. Respecto a que el pago del beneficio se verifique al mes siguiente , sostienen que ello "no es tan solo respecto al pago del Bono de Asistencia que se ha implementado en el Acuerdo Marco, los trabajadores comisionistas reciben el pago de sus comisiones también desfasada, esto ocurre en todas las empresas del Retail, que cancelan comisiones, además en el mismo D&S actualmente el pago de la comisión que se les cancela a las trabajadoras cajeras también tiene un desfase en un mes (&)";

n.- Que, en cuanto al acceso a préstamo sin intereses, sostienen que la tergiversación de la cláusula no les merece mayores comentarios, aludiendo a que se entiende que la voluntad del trabajador debe estar presente para recibir tal beneficio;

ñ.- Que, respecto de la falta de consulta a los asociados, dan cuenta que harán presentación de los convenios colectivos firmados en los locales en los que los delegados sindicales que han efectuado la presentación que justifica esta respuesta, participaron, expresaron su voluntad y terminaron firmando los convenios colectivos que ahora cuestionan, así como la solicitud de préstamos presentados por alguno de ellos a la empresa. Se señala también que la delegada sindical del sindicato Interempresa que responde el traslado, Sra. Sandra Neida, les ha hecho llegar una carta frente al procedimiento presentado y el sentido y alcance que tuvo dicha presentación, de la que ella ha sido parte y que no es más que una copia fiel de lo que ha presentado el Sindicato de Viña del Mar;

o.- Que, desmintiendo el carácter de inconsulto a los trabajadores del Acuerdo Marco, sostienen que harán una presentación de la documentación que acredita la participación de todos los delegados sindicales en Asambleas y en la firma de los convenios sindicales en sus propios locales;

p.- Que, en cuanto a las medidas a adoptar se sostiene que le corresponderá a este Servicio pronunciarse, manifestando que proporcionarán los antecedentes necesarios para ello;

q.- Por último y a modo de conclusiones, señalan que, después de la suscripción del Acuerdo Marco el número de trabajadores afectos a un instrumento colectivo son más de un 40%, lo que significa que el universo de trabajadores afectos a tales instrumentos aumentó en cuatro veces, consignando al mismo tiempo que, "en las diversas presentaciones realizadas por el Señor Sergio Pérez se insiste latamente en pretender establecer situaciones de ilegalidad, tales como subterfugio laboral, impedir la negociación colectiva, resulta procedente precisar que en todas ellas el Señor Pérez participó como Delegado Sindical de su local y como miembro de una mesa de trabajo que prestó apoyo a la gestión realizada por la mesa directiva."

Que, al respecto y luego de analizar el mérito de vuestra presentación, así como las presentaciones de la empresa y sindicato Interempresa recién expresado latamente y demás antecedentes pertinentes tenidos a la vista, cumplo con informar a Usted, lo siguiente:

Que, cabe para responder vuestra presentación, separar las siguientes materias que se contienen en la misma. Así, en primer término se analizará la naturaleza jurídica de dicho acuerdo a la luz de las normas laborales que nos rigen, para, luego, dar cuenta de si su contenido se encuentra ajustado a las mismas normas.

I.- Que, para la determinación de la naturaleza jurídica del denominado "Acuerdo Marco", se hace necesario, previamente, dar cuenta de las normas que rigen la materia.

Que, el artículo 1º inciso 3º de la Constitución, dispone:

"El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos."

A su vez, el artículo 19 Nº16 inciso 5º de la Constitución:

"La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella."

Por otra parte, el artículo 4º del Convenio 98 de la OIT, dispone:

"Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo."

Que, el artículo 303 del Código del Trabajo, dispone:

"Negociación colectiva es el procedimiento a través del cual uno o más empleadores se relacionan con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para tal efecto, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos siguientes."

"La negociación colectiva que afecte a más de una empresa requerirá siempre acuerdo previo de las partes."

Que, a su vez, el artículo 306 del mismo cuerpo legal, señala:

"Son materias de negociación colectiva todas aquellas que se refieran a remuneraciones, u otros beneficios en especie o en dinero, y en general a las condiciones comunes de trabajo."

"No serán objeto de negociación colectiva aquellas materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y aquellas ajenas a la misma."

Que, el artículo 314 del Código del Trabajo, dispone:

"Sin perjuicio del procedimiento de negociación colectiva reglada, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado."

"Los sindicatos de trabajadores transitorios o eventuales podrán pactar con uno o más empleadores, condiciones comunes de trabajo y remuneraciones para determinadas obras o faenas transitorias o de temporada."

Por su parte, el artículo 344 del mismo código, dispone:

"Si producto de la negociación directa entre las partes, se produjere acuerdo, sus estipulaciones constituirán el contrato colectivo."

"Contrato colectivo es el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado."

"El contrato colectivo deberá constar por escrito."

"Copia de este contrato deberá enviarse a la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción."

A su vez, el artículo 345 del Código del Trabajo, dispone:

"Todo contrato colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

1. La determinación precisa de las partes a quienes afecte;

2. Las normas sobre remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo que se hayan acordado. En consecuencia, no podrán válidamente contener estipulaciones que hagan referencias a la existencia de otros beneficios o condiciones incluidos en contratos anteriores, sin entrar a especificarlos, y

3. El período de vigencia del contrato.

Si lo acordaren las partes, contendrá además la designación de un árbitro encargado de interpretar las cláusulas y de resolver las controversias a que dé origen el contrato."

Que, por último, el artículo 351, del citado cuerpo legal, dispone:

"Convenio colectivo es el suscrito entre uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores unidos para tal efecto, o con unos y otros, con el fin de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado, sin sujeción a las normas de procedimiento de la negociación colectiva reglada ni a los derechos, prerrogativas y obligaciones propias de tal procedimiento.

No obstante lo señalado en el artículo anterior, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 348 sólo se aplicará tratándose de convenios colectivos de empresa.

Asimismo, no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 347 e inciso primero del artículo 348, cuando en los respectivos convenios se deje expresa constancia de su carácter parcial o así aparezca de manifiesto en el respectivo instrumento.

Los convenios colectivos que afecten a más de una empresa, ya sea porque los suscriban sindicatos o trabajadores de distintas empresas con sus respectivos empleadores o federaciones y confederaciones en representación de las organizaciones afiliadas a ellas con los respectivos empleadores, podrán regir conjuntamente con los instrumentos colectivos que tengan vigencia en una empresa, en cuanto ello, no implique disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan a los trabajadores por aplicación del respectivo instrumento colectivo de empresa."

Que, de las normas transcritas, se desprende que, de acuerdo a las normas internacionales del trabajo, vigentes para el Estado de Chile, éste ha de fomentar el pleno uso de procedimientos de negociación voluntaria entre empleadores y organizaciones de empleadores, por una parte y las organizaciones de trabajadores por la otra, para, por medio de contratos colectivos, para reglamentar condiciones de empleo.

Que, a su vez, el constituyente originario, reconoció a la negociación colectiva como un derecho propio de los trabajadores cuyo centro de imputación lo precisa en la empresa con carácter vinculante, sin que esto impida concluir que las normas constitucionales, en consonancia con las referidas normas internacionales del trabajo, faciliten las negociaciones colectivas que puedan llevarse a efecto entre las partes a un nivel supra empresarial. Asimismo, la Carta Fundamental mandata al legislador la determinación de las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica.

El legislador, a su vez, al desarrollar las modalidades de la negociación colectiva, establece una modalidad reglada en la cual los trabajadores pueden concurrir representados, según el caso, por el sindicato del cual son socios o por un grupo negociador reunido para ese sólo efecto, reconociendo esta modalidad tanto el fuero de los trabajadores que participan de la misma, como del derecho a declarar la huelga en los casos y condiciones que el legislador establece. También establece una modalidad a semi-reglada, en la que concurren trabajadores no sindicalizados que se reúnen para el sólo efecto de negociar colectivamente y que se somete a mínimas reglas que persiguen garantizar que la voluntad colectiva de los trabajadores se manifieste genuinamente. En este caso, el legislador no contempla ni el fuero ni la posibilidad de declarar la huelga, como derecho de los trabajadores. Por último, se contempla la modalidad no reglada, en la que sin las rigideces propias de la negociación reglada, aunque también sin el reconocimiento del fuero y de la huelga, participan trabajadores debidamente representados por la organización sindical de la que forman parte. Al resultado de los acuerdos producidos con ocasión de las negociaciones bajo las modalidades semi-reglada y no reglada, se le denomina convenio colectivo, al que el legislador asigna similares efectos que los de todo contrato colectivo, instrumento éste en el que se plasman los acuerdos propios de una negociación colectiva reglada.

Que, teniendo en cuenta que, en el caso que nos ocupa hay certeza, por las propias expresiones de quienes suscribieron el Acuerdo Marco, que hubo negociaciones previas a su firma entre el sindicato y la parte empresarial, cabe referirnos únicamente a si su naturaleza corresponde a la de un convenio colectivo fruto de una negociación colectiva no reglada, al descartarse requisitos esenciales de las otras dos modalidades.

Que, la prescindencia de mayores formalidades que el legislador fija para la concreción de las negociaciones colectivas no regladas, se justifica en la circunstancia que los trabajadores concurren representados por el sindicato del cual forman parte.

Que, los requisitos que el legislador nacional reconoce a todo instrumento para ser calificado como convenio colectivo, son los siguientes:

a.- Que sea el fruto de una negociación en la que se hayan manifestado las voluntades de uno o más empleadores y de una o más organizaciones sindicales;

b.- Que, el acuerdo dé cuenta de la determinación precisa de las partes a quienes afecte;

c.- Que, el acuerdo dé cuenta de normas sobre remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo que se hayan acordado, y

d.- Que, en el acuerdo se consigne el período de vigencia del convenio.

Que, en lo que dice relación con lo consignado en la letra a) y a partir de las propias expresiones de quienes lo suscribieron, cabrá responder afirmativamente, pues el denominado Acuerdo Marco fue el resultado de negociaciones entre el Sindicato Interempresas de Trabajadores de las empresas de los Supermercados Líder S.A. y Comercial D&S S.A.

Que, en lo que dice relación con el requisito consignado en la letra b), cabe responder negativamente, toda vez que no existe determinación precisa de las partes a quienes han de afectar los beneficios consignados en el referido Acuerdo Marco. En efecto, las condiciones pactadas son aquellas que "deberán contener" aquellos acuerdos a los que arriben "los trabajadores que desarrollen procesos de negociación colectiva a través del Sindicato Interempresa Líder, así como en procesos individuales en los respectivos locales en que laboran" (cláusula PRIMERO, B, b).

Que, por último y en directa consonancia con lo recién expresado, el Acuerdo Marco no contiene un período de vigencia preciso, limitándose a consignar que el mismo, esto es, el compromiso de reconocer ciertos beneficios en los acuerdos que a futuro se convengan entre las partes indicadas, se asume desde la fecha de suscripción del Acuerdo Marco, esto es, desde el 7 de mayo de 2008.

Que, de lo razonado es posible concluir que el Acuerdo Marco no responde a los caracteres de un Convenio Colectivo, sino que se trata de un acuerdo que, descansando en la autonomía de los cuerpos intermedios, obliga a Comercial D&S S.A. a otorgar ciertos beneficios laborales a aquellos trabajadores que, en el futuro, desarrollen procesos de negociación colectiva a través del Sindicato Interempresa Líder, así como en procesos individuales en los respectivos locales en que laboran.

Que, en todo caso, cabe hacer presente que el contenido del denominado Acuerdo Marco (los numerosos Convenios Colectivos suscritos en atención a éste da cuenta de ello), no resulta inocuo desde el punto de vista de los instrumentos colectivos suscritos con anterioridad en el ámbito de aplicación a que se refiere el Acuerdo Marco, ni de aquellos que pudieren suscribirse en el futuro, independientemente de la modalidad de negociación colectiva que se pudiere asumir.

En efecto, de acuerdo a las normas transcritas, tanto insertas en tratados internacionales suscritos por el Estado de Chile, como la Carta Fundamental, aparece que los procesos de negociación colectiva deben constituirse en el escenario en que se materialice por los trabajadores su derecho constitucional a negociar colectivamente, sea que participen en ellos organizados sindicalmente o a través de un grupo negociador, lo que supone afirmar que el proceso de negociación colectiva que se lleve a cabo con tales actores ha de tener como requisito esencial, el que se manifiesten las voluntades libremente en orden a alcanzar un acuerdo común sobre condiciones de trabajo y de remuneración.

Si lo anterior se circunscribe a las organizaciones sindicales, titulares indiscutidos de la libertad sindical, cabe afirmar que, inequívocamente el ordenamiento jurídico les reconoce el derecho a representar a sus afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva, así como al momento de suscribir los instrumentos colectivos de trabajo, de velar por el cumplimiento de los mismos y de hacer valer los derechos que de ellos nazcan (artículo 220 Nº1 del Código del Trabajo). Más aún, como lo ha sostenido la jurisprudencia de los Tribunales, "la negociación colectiva es una de las tareas más importantes de un sindicato, ya que es justamente a través de este instrumento que puede mejorar la situación de sus socios" (sentencia del 9º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de fecha 14 de enero de 2005, rol Nº5.502-2005, caratulado "Dirección General del Trabajo con Cooperativa de Salud Promepart").

Así las cosas, el Acuerdo Marco, soslayando el análisis de las normas de fondo que incluye y a las que ya nos referiremos, no puede en modo alguno pretender afectar los instrumentos colectivos ya afinados (salvo en lo que supusiere la incorporación de beneficios adicionales a los allí pactados, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código del Trabajo) ni afectar las negociaciones colectivas futuras, reparando esta autoridad, en que su tenor parece tender a una suerte de monopolio sindical que, de materializarse, ciertamente lesionaría la libertad sindical, al limitar no sólo el contenido de las materias a negociar colectivamente, sino también la libertad de representación sindical y libertad de afiliación sindical, al condicionar la obtención de ciertos beneficios, al hecho de ser representados por una precisa organización sindical.

Que, a partir de lo anterior, las limitaciones que el contenido del Acuerdo Marco pudiere generar en organizaciones sindicales ajenas al Sindicato Interempresa de Trabajadores de las empresas Supermercados Lider S.A., así como en los trabajadores individualmente considerados que no se encuentren afiliados a ninguna organización sindical, podrían tener por efecto indirecto restringir la libertad de los trabajadores para adherirse a organizaciones de sus elección, generando con el ello un eventual reproche por conductas antisindicales. Lo anterior tendrá lugar especialmente si se verifica en uno o más casos particulares, que el comentado Acuerdo Marco, se enmarca en una política destinada a lograr un monopolio sindical, al tornar estéril todo intento de negociación colectiva que no se verifique por medio del Sindicato Interempresas de Trabajadores de las empresas Supermercados Lider, afectando con el ello la genuina libertad de afiliación y desafiliación sindical, entre otras manifestaciones de la libertad sindical.

II.- Que, ahora, en lo que dice relación con la legalidad de las cláusulas que refiere el solicitante, insertas en el Acuerdo Marco y que, de acuerdo al contenido de éste, habrán de consignarse en los respectivos instrumentos futuros que se adopten con el Sindicato Interempresas de Trabajadores de las empresas Supermercados Lider, cabe señalar lo siguiente:

a.- Respecto de la Cláusula 3, denominada "Condiciones que deberá contener cada acuerdo específico", ésta dispone:

"Los procesos de negociación que se desarrollen en cada una de las empresas relacionadas, deberán considerar como máximo los beneficios y valores que forman parte del presente Acuerdo Marco."

Que, frente a esta cláusula, cabe limitarse a lo ya señalado, en el sentido que tal norma podría, para casos concretos que se presenten, lesionar el derecho a negociar colectivamente desarrollado en el Libro IV del Código del Trabajo y el de la representación de los intereses de sus afiliados a que alude el Nº1 del artículo 220 del mismo cuerpo legal, respecto de las organizaciones sindicales ajenas al sindicato Interempresa que pactó el Acuerdo Marco, al fijar de antemano, un tope a ciertos beneficios.

b.- Cláusula quinta: "Condiciones comunes de trabajo que, en su letra b) señala:"

"Se establece en este Acuerdo Marco, que el trabajador que ingresa a alguna de las empresas, y durante el plazo en que tenga contrato de plazo fijo, al que se le entreguen los implementos a ser utilizados como Uniforme o Ropa de Trabajo definidos precedentemente, mensualmente descontarán de su remuneración mensual un valor de $10000. Al suscribirse el anexo que modifique la condición del plazo a indefinido, la empresa reintegrará a cada trabajador, en la remuneración siguiente, el monto total descontado por este concepto."

Que, en consonancia con la doctrina vigente de este Servicio, cabe señalar que la cláusula en comento no resulta ajustada a derecho, desde el momento que la entrega de elementos de trabajo no puede bajo modalidad alguna ni por momento alguno hacerse de cargo de los trabajadores, por constituir una obligación propia del empleador en consonancia con la característica denominada de "ajenidad" del contrato de trabajo. En forma más precisa aún, la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en los dictámenes Nº842/40, de 09.03.2001 y Nº3.516/113, de 28.08.2003 (citado este último en vuestra presentación), dispone que el empleador se encuentra obligado a asumir el costo de la ropa de trabajo no sólo en la situación prevista en el artículo 184 del Código del Trabajo, sino también cuando el uso de la misma ha sido exigida por el empleador por razones de imagen corporativa. Quedan, así, estos descuentos dentro de aquellos indebidos, tal como sucede con aquellos especialmente descritos en el inciso final del artículo 58 del mismo cuerpo legal, fundadas buena parte de ellas, en el otorgamiento de beneficios (en este caso, ropa de trabajo) por parte del empleador, que no habilitan para deducir, retener ni compensar suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones de los trabajadores.

c.- Cláusula cuarta: "Cumplimiento de Asistencia, Horario y correcta marcación".

En su letra b) párrafo tercero se establece lo siguiente:

"En caso de ser procedente la liquidación y pago del incentivo aludido, se pagará conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del mes siguiente a aquel en que se devengó el incentivo por haber el trabajador dado cumplimiento a los requisitos señalados anteriormente."

Que, la cláusula no resulta ajustada a derecho, al disponer que un beneficio que responde a los caracteres propios de una remuneración, se pagará más allá del límite máximo a que autoriza el legislador, cual es, un mes, tal como lo dispone categóricamente el inciso 1º del artículo 55 del Código del Trabajo.

d.- Cláusula sexta: "Acceso a Préstamos Especial": d.1) Párrafo siete, dispone:

"El pago de cada cuota se hará mediante la correspondiente deducción de las remuneraciones mensuales del trabajador, entendiéndose, conferida la autorización irrevocable para ello, por el sólo hecho de solicitar el préstamo referido."

La cláusula no resulta ajustada a derecho, por cuanto contradeciría lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo, norma que exige que medie acuerdo escrito del trabajador, exigiendo que las sumas o porcentajes a descontar se encuentren determinados en dicho acuerdo y sin que implique asumir una decisión "irrevocable" hacia futuro, de serle practicado el descuento en comento, frente a otros préstamos, como sucede en el caso de la cláusula en comento.

En cuanto a la cláusula sexta d.2) Párrafo octavo, esta dispone:

"En caso que por cualquier motivo el contrato de trabajo del trabajador llegare a su término antes del pago de la totalidad de las cuotas convenidas, el saldo insoluto adeudado se deducirá de los haberes que le correspondan en el respectivo finiquito, incluida la indemnización por años de servicios, autorización que se entenderá, asimismo, conferida por el sólo hecho de solicitar el préstamo."

Que, al respecto, cabe señalar que el artículo 5º inciso 2º del Código del Trabajo, dispone:

"Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo."

Que, la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio, respecto de la disposición legal antes citada, que hace explícito el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, manifiesta, que no procede jurídicamente pactar descuentos de las remuneraciones si se hace con infracción de las normas laborales vigentes, o contra valores del finiquito estando vigente el contrato de trabajo si ello implica renuncia anticipada de derechos, todo lo cual impide la norma legal citada (doctrina contenida, entre otros, en dictámenes Nº 3.902/147, de 22.09.2003 y Nº4.359/237, de 24.07.1997)

En cuanto a la cláusula sexta, d.3) Párrafo noveno:

En este acto los trabajadores que participen en la celebración del instrumento colectivo, deberán dejar constancia expresa que se obligan a no contraer obligaciones de ningún tipo que afecten al referido límite de descuento mensual."

Que, al respecto, cabe señalar que la referida cláusula no resulta ajustada a derecho al limitar la libertad de todo trabajador, en tanto persona, para obligarse frente a terceros ajenos a la relación laboral y con ello limitar la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, que garantiza el artículo 19 Nº23 de la Constitución.

Que, cabe señalar que no le corresponde a esta autoridad pronunciarse sobre la eventual nulidad de una o más cláusulas del denominado Acuerdo Marco, ni de las cláusulas que, acorde a éste, se hubieren incorporado a los pertinentes instrumentos colectivos, sin que lo anterior sea obstáculo para ilustrar acerca de la concordancia o no de tales cláusulas con la legislación laboral, tarea ésta ineludible para este Servicio.

Que, para el caso que las cláusulas en comento, sean incorporadas en uno o más instrumentos colectivos, corresponderá que los afectados ejerzan las acciones judiciales y/o administrativas pertinentes.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales precedentes, doctrina administrativa citada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) El Acuerdo Marco suscrito el 09.05.2008 entre la empresa Comercial D&S S.A. y el Sindicato Interempresas de Trabajadores de las empresas de los supermercados Lider S.A., no responde a los caracteres de un Convenio Colectivo, sino que se trata de un acuerdo que, descansando en la autonomía de los cuerpos intermedios, obliga a Comercial D&S S.A. a otorgar ciertos beneficios laborales a aquellos trabajadores que, en el futuro, desarrollen procesos de negociación colectiva a través del Sindicato Interempresa Líder, así como en procesos individuales en los respectivos locales en que laboran.

2) El Acuerdo Marco no puede en modo alguno pretender afectar los instrumentos colectivos ya afinados (salvo en lo que supusiere la incorporación de beneficios adicionales a los allí pactados, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código del Trabajo) ni afectar las negociaciones colectivas futuras, reparando esta autoridad, en que su tenor parece tender a una suerte de monopolio sindical que, de materializarse, ciertamente lesionaría la libertad sindical, al limitar no sólo el contenido de las materias a negociar colectivamente, sino también la libertad de representación sindical y libertad de afiliación sindical, al condicionar la obtención de ciertos beneficios, al hecho de ser representados por una precisa organización sindical.

3) La cláusula que establece que "Los procesos de negociación que se desarrollen en cada una de las empresas relacionadas, deberán considerar como máximo los beneficios y valores que forman parte del presente Acuerdo Marco", podría, para casos concretos que se presenten, lesionar el derecho a negociar colectivamente desarrollado en el Libro IV del Código del Trabajo y el de la representación de los intereses de sus afiliados a que alude el Nº1 del artículo 220 del mismo cuerpo legal, respecto de las organizaciones sindicales ajenas al sindicato Interempresa que pactó el Acuerdo Marco, al fijar de antemano, un tope a ciertos beneficios.

4) La cláusula 5.b. del Acuerdo Marco no resulta ajustada a derecho, desde el momento que la entrega de elementos de trabajo no puede bajo modalidad alguna ni por momento alguno hacerse de cargo de los trabajadores, por constituir una obligación propia del empleador en consonancia con la característica de "ajenidad" del contrato de trabajo, asumiéndose por la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en los dictámenes Nº842/40, de 09.03.2001 y Nº3.516/113, de 28.08.2003 (citado este último en vuestra presentación), que el empleador se encuentra obligado a asumir el costo de la ropa de trabajo no sólo en la situación prevista en el artículo 184 del Código del Trabajo, sino también cuando el uso de la misma ha sido exigida por el empleador por razones de imagen corporativa. Quedan, así, estos descuentos dentro de aquellos indebidos, tal como sucede con aquellos especialmente descritos en el inciso final del artículo 58 del mismo cuerpo legal, fundadas buena parte de ellas, en el otorgamiento de beneficios (en este caso, ropa de trabajo) por parte del empleador, que no habilitan para deducir, retener ni compensar suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones de los trabajadores.

5) La cláusula 4.b., párrafo tercero, del Acuerdo Marco, no resulta ajustada a derecho, al disponer que un beneficio que responde a los caracteres propios de una remuneración, se pagará más allá del límite máximo a que autoriza el legislador, cual es, un mes, tal como lo dispone categóricamente el inciso 1º del artículo 55 del Código del Trabajo.

6) La cláusula 6.d.1, párrafo 7º del Acuerdo Marco, no resulta ajustada a derecho, por cuanto contradeciría lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo, norma que exige que medie acuerdo escrito del trabajador, exigiendo que las sumas o porcentajes a descontar se encuentren determinados en dicho acuerdo y sin que implique asumir una decisión "irrevocable" hacia futuro, de serle practicado el descuento en comento, frente a otros préstamos, como sucede en el caso de la cláusula en comento.

7) La cláusula 6.d.2, párrafo 8º del Acuerdo Marco, no resulta ajustada a derecho, toda vez que permite se practiquen descuentos de los haberes que corresponda en el finiquito, incluida la indemnización por años de servicios, afectando, así, al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales contenida en el artículo 5º inciso 2º del Código del Trabajo, según el cual, en el ámbito que refiere tal cláusula, no procede jurídicamente pactar descuentos contra valores del finiquito estando vigente el contrato de trabajo si ello implica renuncia anticipada de derechos.

8) La cláusula 6.d.3, párrafo 9º del Acuerdo Marco, no resulta ajustada a derecho al limitar la libertad de todo trabajador, en tanto persona, para obligarse frente a terceros ajenos a la relación laboral, limitando con ello, la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, que garantiza el artículo 19 Nº23 de la Constitución.

9) La Dirección del Trabajo no tiene competencia para pronunciarse sobre la eventual nulidad de una o más cláusulas del denominado Acuerdo Marco, ni de las cláusulas que, acorde a éste, se hubieren incorporado a los pertinentes instrumentos colectivos, sin que lo anterior sea obstáculo para ilustrar acerca de la concordancia o no de tales cláusulas con la legislación laboral, tarea ésta ineludible para este Servicio.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

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