Dictámenes
Empresa; Facultades de administración;
ORD.: Nº8272/336
19-dic-1995
La determinación adoptada por la Empresa Industrias Elico Limitada de trasladar la totalidad de la empresa a un nuevo domicilio, se ha enmarcado dentro de las facultades de administración que le son propias, razón por la cual no se encuentra obligada a pagar a sus trabajadores las diferencias de remuneración que derivarían del cambio de domicilio.
ORD.: Nº8272/336
MATERIA: Empresa Facultades de administración.
RESUMEN DE DICTAMEN: La determinación adoptada por la Empresa Industrias Elico Limitada de trasladar la totalidad de la empresa a un nuevo domicilio, se ha enmarcado dentro de las facultades de administración que le son propias, razón por la cual no se encuentra obligada a pagar a sus trabajadores las diferencias de remuneración que derivarían del cambio de domicilio.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Oficio Nº 795, de 14.09.95 de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú.
2) Consulta de 08.06.95, del Sindicato de Trabajadores de Industrias Elico Limitada.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 12, inciso 1º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs 661-53, de 12.02.93 y 626-13, de 21.01.91.
FECHA DE EMISION: 19/12/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRES. DIRIGENTES DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS ELICO LIMITADA DOCTOR OSTORNOL Nº 434 SANTIAGO
Mediante la presentación del antecedente 2) se solicita que esta Dirección determine si la Empresa Industrias Elico Limitada está obligada a pagar a sus trabajadores las diferencias de remuneración que resulten entre lo efectivamente percibido por ellos durante los meses de abril y mayo del presente año y el promedio de los últimos tres meses anteriores al cambio de domicilio de la empresa.
Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 12, inciso 1º del Código del Trabajo, dispone:
" El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios " o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a " condición de que se trate de labores similares, que el nuevo " sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin " que ello importe menoscabo para el trabajador".
Del contexto de la disposición transcrita se desprende que el empleador puede alterar por su sola voluntad las condiciones contractuales relativas a la naturaleza de los servicios y-o el sitio o recinto en que éstos deban prestarse cuando ha cumplido, en cada caso, con las exigencias legales respectivas.
Así, si el empleador pretende alterar el sitio o recinto en que deben prestarse los servicios deben concurrir dos requisitos, a saber:
1) Que el nuevo sitio o recinto quede ubicado dentro del mismo lugar o ciudad, y 2) Que la alteración no produzca menoscabo para el trabajador.
Ahora bien, para que se entienda que concurre el primer requisito, según lo ha resuelto esta Dirección en oficio circular Nº 5, de 2 de marzo de 1982, "el nuevo sitio o " recinto debe forzosamente quedar ubicado dentro de la " ciudad donde primitivamente se prestan los servicios o " dentro del mismo predio, campamento o localidad, en el caso " de faenas que se desarrollen fuera del límite urbano".
Asimismo, conforme al referido oficio circular "constituye " menoscabo todo hecho o circunstancia que determine una " disminución del nivel socioeconómico del trabajador en la " empresa, tales como mayores gastos, una mayor relación de " subordinación o dependencia, condiciones ambientales " adversas, disminución del ingreso", etc.
En la especie, de los antecedentes acompañados, en especial del informe emitido el 9 de septiembre del presente año por la fiscalizadora señorita María Rosa García Zapata aparece que Industrias Elico Limitada procedió en abril del presente año a trasladar desde la comuna de Recoleta hacia la de Cerrillos la totalidad de sus instalaciones, maquinarias y personal, de modo tal que ya no ejecuta ni opera labor alguna en las antiguas dependencias.
De lo expuesto anteriormente, cabe concluir, en opinión de este Servicio, que en el caso que nos ocupa el empleador no ha hecho uso de la facultad que le otorga el citado artículo 12 del Código del Trabajo para alterar, respecto de uno o más trabajadores, el sitio o recinto en que estos deben prestar sus funciones, sino que ha procedido al traslado total y completo de la empresa como un todo a un nuevo domicilio, decisión que se enmarca dentro de las facultades de administración y dirección que le son propias.
Al respecto, cabe hacer presente que este Servicio, interpretando el correcto sentido y alcance del inciso 3º del artículo 3º del Código del Trabajo, que contiene el concepto de empresa, ha resuelto, mediante dictamen Nº 626-13, de 21.01.91, que "corresponde al empleador la dirección, " orientación y estructuración de la empresa organizando el " trabajo en sus múltiples aspectos: económico, técnico, " personal, etc., lo que se traduce en una facultad de mando " esencialmente funcional, para los efectos de que la empresa " cumpla sus fines, la cual, en caso alguno, es absoluta, toda " vez que, debe ser ejercida por el empleador con la " responsabilidad que le atañe en la realización del trabajo, " con vistas a que su éxito sirva a los inversionistas, " trabajadores y a la comunidad".
Ahora bien, analizada la situación antes descrita a la luz de lo expuesto en los párrafos que anteceden forzoso resulta concluir que la decisión del empleador de trasladar la totalidad de la empresa a un nuevo establecimiento donde se cuenta con una infraestructura más amplia y adecuada para el desarrollo y proyección de la misma, ha sido adoptada en ejercicio de su facultad de administración, no existiendo en la especie una trasgresión al artículo 12 del Código del Trabajo.
Del informe de fiscalización citado precedentemente se desprende, asimismo, que en la situación en consulta el empleador tampoco ha vulnerado el artículo 7º del Código del Trabajo, puesto que de la documentación revisada consta que no dejó de proporcionar el trabajo para el cual fueron contratados los dependientes.
E informe citado expresa que es frecuente una fluctuación en los tratos y que a lo largo del año existen varios períodos de baja producción. Agrega que el presente año se produjo una disminución de los tratos en los meses de enero, febrero, abril (mes del cambio de domicilio) y mayo, lo que permitiría afirmar, en opinión de la suscrita, que la baja de la producción no estuvo directamente relacionada con el traslado de la empresa al nuevo domicilio.
Aclarado lo anterior, es necesario señalar, por otra parte que la doctrina contenida en los dictámenes Nºs. 5.494-261, de 15 de septiembre de 1994; 1.116-31, de 4 de febrero de 1991 y 4.623-110, de 5 de julio de 1990, citados por los recurrentes, dice relación con la remuneración que debe pagarse a los trabajadores en casos de inactividad laboral por causas que no son imputables a ellos y a falta de pacto expreso o tácito de las partes, de suerte que no resulta aplicable a la situación en consulta, que es, según ya se expresó, un caso de baja producción por disminución de los tratos, existiendo actividad laboral.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que la determinación adoptada por la Empresa Industrias Elico Limitada de trasladar la totalidad de la empresa a un nuevo domicilio, se ha enmarcado dentro de las facultades de administración que le son propias, razón por la cual no se encuentra obligada a pagar a sus trabajadores las diferencias de remuneración que resulten entre lo efectivamente percibido por ellos durante los meses de abril y mayo del presente año y el promedio de los últimos tres anteriores al cambio de domicilio de la empresa.
La conclusión anterior está en armonía con la contenida en el dictamen 661-53, de 12 de febrero de 1991.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO