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Dictámenes

Remuneraciones; Corte de energía electrica;

ORD. Nº2885/157

04-jun-1999

Remuneración de los trabajadores a trato que laboran para empresas de confección de prendas de vestir y textiles para el hogar en el evento de inactividad laboral ocasionada por un corte de energía eléctrica.

remuneraciones, corte energía eléctrica,

ORD.: Nº2.885/157

MAT.: Remuneraciones Corte de energía electrica.

RDIC.: Remuneración de los trabajadores a trato que laboran para empresas de confección de prendas de vestir y textiles para el hogar en el evento de inactividad laboral ocasionada por un corte de energía eléctrica.

ANT.: Consulta de 18.05.99, del Instituto Textil de Chile

CONCORDANCIAS: Dictámenes N°s. 5.427-252, de 25.08.95; 1.232-59, de 17.02.95; 1.116-31, de 04.02.91 y 4.623-110, de 05.07.90.

FECHA: 04/06/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR MARIO GARCIA VIÑUELA

PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO

TEXTIL DE CHILE

CASILLA N° 13103

SANTIAGO

Mediante la presentación del antecedente se solicita que esta Dirección determine cual es la remuneración a que tienen derecho los trabajadores a trato que se desempeñan para empresas que confeccionan prendas de vestir y textiles para el hogar en aquellos casos en que debido a los cortes de energía eléctrica no alcanzan a cumplir con la producción del número de piezas convenido por las partes.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Esta Dirección, mediante dictamen N° 5.832-384, de 25 de noviembre de 1998, cuya fotocopia adjunta remito a Ud., sobre la base de lo dispuesto en el artículo 45 del Código Civil y en los artículos 1°, 2° y 3° letra d) del Decreto Supremo N° 640, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial de 13 de noviembre de 1998, concluye que "los cortes de energía eléctrica no podrían ser calificados como caso fortuito o fuerza mayor, por ausencia del requisito imprevisibilidad y, por ende, no podrían ser invocados por el empleador para eximirse de su obligación de remunerar al trabajador durante el período que no preste servicios por aplicación de la referida medida, sin perjuicio de lo que las partes hayan podido convenir al respecto".

Agrega que "si en el hecho se producen cortes de energía fuera de la programación que las empresas distribuidoras han debido comunicar previamente a los usuarios, o bien ellos no concuerdan con tales avisos, habría que distinguir, a juicio de la suscrita, si tales interrupciones se producen mientras el trabajador está a disposición del empleador, o no lo está".

En el primer caso, esto es, "si la interrupción de suministro de energía se produce mientras el trabajador está prestando efectivamente sus servicios, la inactividad que le afectaría constituiría jornada laboral, sea que se deba a una acción programada previamente o nó, dado que la no realización de labor se produciría por causas no imputables a él, y de este modo debe ser remunerada.

"Por el contrario, si el corte del suministro se produce antes del inicio de la jornada efectiva, durante su suspensión por cualquier otra causa, o una vez terminada, y aún cuando el trabajador se encuentre en el recinto de la empresa, como no estaría a disposición del empleador de acuerdo a la doctrina antes señalada, no se configuraría jornada, y por ello no correspondería que tales períodos sean remunerados, sin importar si los cortes obedecen a una programación previa o no".

Ahora bien, en cuanto a cuál es la remuneración a que tienen derecho los trabajadores a trato durante los períodos de inactividad laboral en que permanecen a disposición del empleador, cabe reiterar lo expresado por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N° 5.427-252, de 25 de agosto de 1995; 1.232-59, de 17 de febrero dde 1995; 1.116-31, de 4 de febrero de 1991 y 4.623-110, de 5 de julio de 1990, según la cual para dichos efectos debe estarse, en primer término, a lo que las partes han pactado individual o colectivamente, en forma expresa o tácita.

De acuerdo a los dictámenes citados precedentemente, si no hay pacto escrito relativo a la forma de remunerar los aludidos períodos, éstos deben pagarse en la forma como reiteradamente en el tiempo lo ha hecho la empresa, fórmula de pago que constituye una cláusula tácita de los respectivos contratos individuales de trabajo. A falta de pacto tácito, la remuneración a que tienen derecho los trabajadores a trato por el tiempo en que, habiendo estado a disposición del empleador, no llevan a cabo el trabajo pactado debido a un corte de energía eléctrica, debe ser, a falta de norma expresa, equivalente al promedio de lo percibido por cada dependiente durante los últimos tres meses laborados, toda vez que éste es el sistema de cáculo contemplado por el legislador en los artículos 71, inciso 2° y 45, inciso 1° del Código del Trabajo, tratándose de trabajadores con remuneración variable. El referido promedio no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que la remuneración a que tienen derecho los trabajadores a trato que se desempeñan para empresas de confección de prendas de vestir y textiles para el hogar en aquellos casos en que debido a un corte de energía eléctrica no alcanzan a cumplir con la producción del número de piezas convenido por las partes, será la que éstas hayan convenido en forma individual o colectiva, sea expresa o tácitamente, para el evento de inactividad laboral. A falta de pacto, debe ser equivalente al promedio de lo percibido por cada dependiente durante los últimos tres meses laborados, el que no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº2885/157
remuneraciones, corte energía eléctrica,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES

Catalogación

Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 45
remuneraciones, corte energía eléctrica,