Dictámenes
Negociación colectiva; Huelga; Facultades del empleador; Ultima oferta; Idénticas estipulaciones; Concepto;
ORD. Nº5413/287
03-sep-1997
La expresión idénticas estipulaciones que utiliza la letra a) del artículo 381 del Código del Trabajo, significa que las estipulaciones de la última oferta del empleador deben ser en substancia y accidentes las mismas que las contenidas en el contrato, convenio o fallo arbitral vigente; debiendo entenderse excluidas por el ministerio de la ley sólo las relativas a reajustabilidad de remuneraciones.
ORD. Nº 5413/287
MAT.: Negociación colectiva Huelga Facultades del empleador Ultima oferta Idénticas estipulaciones Concepto.
RDIC.: La expresión idénticas estipulaciones que utiliza la letra a) del artículo 381 del Código del Trabajo, significa que las estipulaciones de la última oferta del empleador deben ser en substancia y accidentes las mismas que las contenidas en el contrato, convenio o fallo arbitral vigente; debiendo entenderse excluidas por el ministerio de la ley sólo las relativas a reajustabilidad de remuneraciones.
ANT.: 1) Memo. Nº111, del Departamento de Negociación Colectiva, de 16.06.97.
2) Memo. Nº94, del Departamento Jurídico, de 28.05.97.
3) Ord. Nº1342 de Inspección Provincial del Trabajo Concepción, de 08.05.97.
4) Ord. 1261 de Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, de 04.05.97.
5) Presentación de Segundo Romero Robles y Froilán Viveros Pérez, Presidentes, respectivamente, de los Sindicatos 1 y 2 de la Empresa Agro Industrias Lomas Colorada Ltda, de 08.04.97.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 381.
CONCORDANCIAS: Ords. Nºs. 950, de 04.04.83; 5794, de 30.11.83, y 5.551-265, de 21.09.94.
FECHA: 03/09/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. SEGUNDO ROMERO R. Y FROILAN VIVEROS P.
PRESIDENTE SINDICATOS NºS. 1 Y 2, RESPECTIVAMENTE,
EMPRESA AGRO INDUSTRIAS LOMAS COLORADA LTDA.
Mediante presentación citada en el antecedente signado con el número 1), solicita un pronunciamiento en relación a determinar si la "última oferta" de su empleador se ajusta a las exigencias necesarias para la contratación de trabajadores de reemplazo de los que se encuentran en huelga, desde el primer día, específicamente en lo relacionado con el artículo 381, letra a) del Código del Trabajo.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 381 del Código del Trabajo dispone, en la parte pertinente, lo siguiente, a saber:
"El empleador podrá contratar a los trabajadores que considere necesarios para el desempeño de las funciones de los involucrados en la huelga, a partir del primer día de haberse hecho ésta efectiva, siempre y cuando la última oferta formulada, en la forma y con la anticipación indicada en el inciso tercero del artículo 372, contemple a lo menos:
"a) Idénticas estipulaciones que las contenidas en el contrato, convenio o fallo arbitral vigente, reajustadas en el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, habido en el período comprendido entre la fecha del último reajuste y la fecha de término de vigencia del respectivo instrumento, y
"b) Una reajustabilidad mínima anual según la variación del Indice de Precios al Consumidor para el período del contrato, excluidos los doce últimos meses".
De la norma legal precedentemente citada se infiere que tres son, entonces, los requisitos que copulativamente se deben cumplir para que, en virtud de la última oferta, el empleador pueda contratar a los trabajadores que considere necesarios para el desempeño de las funciones de los involucrados en la huelga, a partir del primer día de haberse hecho ésta efectiva, a saber:
1) Que la última oferta haya sido formulada en la forma y con la anticipación indicada en el inciso tercero del artículo 372 del Código del Trabajo;
2) Que contemple, a lo menos, idénticas estipulaciones que las contenidas en el contrato, convenio o fallo arbitral vigente, reajustadas en el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, habido en el período comprendido entre la fecha del último reajuste y la fecha de término de vigencia del respectivo instrumento; y,
3) Que contemple, por último, una reajustabilidad mínima anual según la variación del Indice de Precios al Consumidor para el período del contrato, excluidos los doce últimos meses.
Pues bien, la dilucidación de la pregunta formulada por los solicitantes pasa, por consiguiente, por establecer si el empleador cumplió efectivamente los requisitos recién señalados.
Desde ya se asume el cumplimiento del requisito signado con la letra 1), pues no está en discusión por los solicitantes, ni tampoco consta que no se haya cumplido, según los antecedentes proporcionados por la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, tenidos a la vista.
Procede, en consecuencia, que derechamente concentremos nuestro análisis en los restantes dos requisitos que corresponden respectivamente a los señalados por la letras a) y b) del mentado artículo 381.
Así es como, revisado el contrato colectivo de trabajo de 3 de Abril de 1995, celebrado entre Sociedad Agroindustrias Lomas Coloradas Limitada, por una parte, y los Sindicatos 1 y 2 de la misma, por otra; y ciertamente que materialmente la "última oferta del empleador", se advierte que ésta cumple claramente con el requisito signado en la letra b) del artículo 381 del Código del Trabajo, esto es, que contemple una reajustabilidad mínima anual según la variación del Indice de Precios al Consumidor para el período del contrato, excluidos los doce últimos meses. También se advierte que se cumple a cabalidad con los requisitos señalados en la letra a) del artículo en comento, pues contempla idénticas estipulaciones que las contenidas en el contrato, convenio o fallo arbitral vigente.
En efecto, y entrando derechamente a la consulta formulada por Uds., relativa a la cláusula I del contrato colectivo de trabajo materia del presente dictamen, que aparentemente no se habría considerado en la última oferta de su empleador, en la parte que dice "más un incremento real del 2%", cabe primeramente tener presente su tenor literal, a saber:
"REMUNERACIONES: A contar del 01 de Abril de 1995, la Empresa reajustará los sueldos y beneficios en dinero de que dan cuenta las cláusulas V, VI Nºs. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del presente instrumento en un 100% del porcentaje de variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, entre el 01 de Octubre de 1994 y el 31 de Marzo de 1995, ambos días inclusive, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, más un incremento real del 2%".
A su turno, el texto de la última oferta del empleador, en lo pertinente, señala:
"A contar del 01 de Abril de 1997, la Empresa reajustará los sueldos y beneficios en dinero de que dan cuenta las cláusulas V, VI Nºs. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del presente instrumento en un 100% del porcentaje de variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, entre el 01 de Octubre de 1996 y el 31 de Marzo de 1997, ambos días inclusive, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas".
De la simple lectura comparativa de ambas cláusulas se advierte que la última oferta del empleador omite la del incremento real del 2%; cuestión que no tiene mérito suficiente como para dejar de considerarla una oferta idéntica en relación a las estipulaciones del contrato colectivo.
En efecto, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, dícese que algo es idéntico en la misma medida que ese algo es en substancia y accidentes lo mismo que otra cosa que se compara.
Idénticas estipulaciones, en el contexto interpretativo expuesto, significa, por tanto, que las estipulaciones de la última oferta deben ser en substancia y accidentes las mismas que las contenidas en el contrato, convenio o fallo arbitral vigente; debiendo entenderse excluidas por el ministerio de la ley sólo las relativas a reajustabilidad de remuneraciones, ya que la letra b) del artículo 381 expresamente señala como requisito mínimo que la última oferta deberá sólo contener la reajustabilidad que allí se indica para los efectos de su plena solicitud laboral; y las de bonos llamados "por término de negociación", ya que se acuerdan por única vez.
Una jurisprudencia reiterada de este Servicio señala que con la expresión cláusulas relativas a reajustabilidad u otras similares, el legislador ha querido referirse a aquellas cláusulas cuyo objetivo es aumentar o incrementar las remuneraciones y beneficios en dinero a fin de mantener el poder adquisitivo de las mismas (V. Ord. Nºs. 950, de 04.04.83; 5794, 30.11.83 y Ord. 5.551-265, de 21.09.94, entre otros). Y, ciertamente, que la cláusula objeto del presente análisis es una cláusula de reajustabilidad, pues precisamente apunta a aumentar o incrementar las remuneraciones y beneficios en dinero a fin de mantener el poder adquisitivo de las mismas, toda vez que dispuesta al final de la reajustabilidad general, expresa: "más un incremento real del 2%". Es decir, encadena accesoriamente su existencia a la del reajuste general contemplado. Por consiguiente, y puesto que lo accesorio sigue la suerte de los principal, es que se concluye que la cláusula en comento es una cláusula de reajustabilidad; razón suficiente para excluirla de la última oferta del empleador, en tanto requisito legal de la misma.
Así es como entonces se concluye, pues, que dado que la cláusula de "más incremento real del 2%" es una cláusula de reajustabilidad, no puede adquirir el status jurídico de una cláusula de beneficios, razón por la cual el empleador no se encuentra obligado a incluirla en su última oferta, dentro de la estructura obligacional de beneficios.
En consecuencia, y sobre la base de las citas legales y consideraciones jurídicas efectuadas, cumplo con informar a Ud. que la última oferta de Sociedad Agroindustrias Lomas Coloradas Limitada, se ajusta a las exigencias necesarias para la contratación de trabajadores de reemplazo de los que se encuentran en huelga, desde el primer día, específicamente en lo relacionado con el artículo 381, letra a) del Código del Trabajo, ya que no se encontraba legalmente obligado a incluir el incremento real del 2%, cláusula del contrato vigente a ese momento.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO