Dictámenes
Negociación Colectiva; Contrato Colectivo Forzado; Cláusula de Reajustabilidad; Concepto; Estipulaciones;
ORD. Nº4925/329
21-nov-2000
1. - La aplicación de la letra c) de la cláusula segunda del contrato colectivo suscrito entre la empresa Casinos Chile S.A. y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella constituye cláusula de reajustabilidad para los efectos indicados en el inciso 3º del artículo 369 del Código del Trabajo. 2. - Procede incluir en el contrato colectivo que eventualmente se suscriba con arreglo al inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, el beneficio "Préstamo de Apoyo Económico", contenido en el anexo Nº 6, del contrato colectivo suscrito el 1º de diciembre de 1998, entre la Empresa IANSA y sus trabajadores.
ORD.Nº 4925/329
MAT. : 1) Negociación Colectiva. Contrato Colectivo Forzado. Cláusula de Reajustabilidad. Concepto. 2) Negociación Colectiva. Contrato Colectivo Forzado. Estipulaciones.
RDIC.: 1. - La aplicación de la letra c) de la cláusula segunda del contrato colectivo suscrito entre la empresa Casinos Chile S.A. y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella constituye cláusula de reajustabilidad para los efectos indicados en el inciso 3º del artículo 369 del Código del Trabajo.
2. - Procede incluir en el contrato colectivo que eventualmente se suscriba con arreglo al inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, el beneficio "Préstamo de Apoyo Económico", contenido en el anexo Nº 6, del contrato colectivo suscrito el 1º de diciembre de 1998, entre la Empresa IANSA y sus trabajadores.
ANT.: Presentación de COTIACH, de 31.10.2000.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 369, incisos 2º y 3º.
CONCORDANCIAS: Ords. Nºs 5551/265, de 21.09.1994;5412/240, de 04.10.1996.
SANTIAGO, 21 DE NOVIEMBRE DEL 2000
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO ( S )
A : SRES. DIRIGENTES COTIACH
OLIVARES Nº 1486
S A N T I A G O
Mediante presentación del Ant.) se ha dirigido al Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo, la directiva de la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Industria Alimenticia, el Turismo, la Gastro-Hotelería, Derivados y Similares- COTIACH -, para solicitar un pronunciamiento acerca de los siguientes puntos:
1. - Si constituye cláusula de reajustabilidad que deba excluirse del contrato que se celebre con arreglo al inciso 2º del artículo 369, aquella que establece un incremento mensual del sueldo base de los trabajadores de $966,00, durante toda la vigencia del contrato colectivo celebrado con fecha 12 de diciembre de 1998, entre la empresa Casinos Chile S.A. y el Sindicato de Trabajadores.
2. - Si corresponde considerar en el contrato que se suscriba a la luz del inciso 2º del artículo 369, del Código del Trabajo el beneficio establecido en el Anexo Nº 6- Préstamo de Apoyo Económico- del contrato colectivo celebrado con fecha 1º de diciembre de 1998, entre la empresa IANSA S.A. y sus trabajadores.
Al respecto cúmpleme informar lo siguiente:
En relación con la consulta signada con el Nº 1, cabe señalar que el artículo 369, en sus incisos 2º y 3º, del Código del Trabajo establece:
"La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador no podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por el plazo de dieciocho meses.
Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las estipulaciones relativas a reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero".
Al tenor de la disposición legal preinserta, posible es afirmar que en el evento que la comisión negociadora haga uso de la facultad contemplada en el inciso 2º, del mismo precepto, se entenderán excluidas del contrato colectivo que se celebre, las cláusulas relativas a reajustabilidad de las remuneraciones y otros beneficios pactados en dinero.
Por su parte, el artículo segundo letra c) a que se refiere la presente consulta, dispone:
"Los sueldos base de los trabajadores se incrementarán en $ 966 pesos mensuales, durante la vigencia del presente contrato, una vez aplicado el Indice de Precios al Consumidor al 15 de Diciembre de 1998":
De la disposición convencional anotada se colige que los trabajadores de la empresa en referencia, afectos al contrato colectivo en estudio, tienen derecho a percibir un incremento mensual de sus remuneraciones de novecientos sesenta y seis pesos, una vez aplicado el I.P.C. al 15 de diciembre de l998, durante la vigencia del contrato colectivo.
Ahora bien, analizado lo anteriormente expuesto a la luz de la norma legal transcrita y comentada en párrafos que anteceden, no cabe sino concluir que no procede incluir en el eventual contrato colectivo que se celebre con arreglo al artículo 369, del Código del Trabajo, la cláusula por la cual se consulta en los términos en que ha sido convenida en el contrato anterior, esto es, con el incremento de $966,00, mensuales, por constituir ésta claramente un sistema de reajustabilidad convenido por los contratantes.
A mayor abundamiento cabe precisar que han sido las propias partes quienes han calificado como reajuste todos los beneficios contenidos en las letras a), b) y c) del artículo segundo del contrato colectivo en comento. En efecto, el inciso final de la estipulación señalada expresa: " Los reajustes indicados se calcularán sobre los sueldos vigentes al último día anterior al de su aplicación. El primero de estos reajustes se otorgará el primero de junio de 1999 y así sucesivamente".
Por consiguiente, si los trabajadores se acogen a lo dispuesto en el artículo 369, inciso 2º del Código del Trabajo, no pueden incluir como cláusula del nuevo contrato colectivo aquella contenida en la letra c) del artículo segundo del instrumento analizado. Por consiguiente, debe entenderse que el sueldo base del trabajador mantendrá el valor que figuraba a la época de presentación del proyecto, durante dieciocho meses, contados desde el día siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato colectivo anterior.
En lo concerniente a la consulta señalada en el punto segundo, cabe recordar que el artículo 369, del Código del Trabajo, establece que la comisión negociadora puede exigir al empleador, sin que éste pueda negarse, en cualquier oportunidad durante el período de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con las estipulaciones contenidas en los respectivos instrumentos vigentes al momento de presentarse el proyecto, sin que se pueda incluir en él las cláusulas relativas a reajustabilidad de remuneraciones y demás beneficios pactados en dinero.
En otros términos, atendido el claro tenor de la norma en comento, resulta lícito sostener que el legislador ha impuesto como única condición al ejercerse el derecho, que el contenido del nuevo contrato no incluya estipulaciones relativas a reajustabilidad de remuneraciones y demás beneficios pactados en dinero, sin mencionar ningún otro hecho o circunstancia limitativa de aquel.
En la especie, el beneficio por el cual se consulta, Préstamo de Apoyo Económico, no dice relación con la condición antes señalada, de suerte tal que si el anexo que se acompaña a la presentación y en el cual se contendría el beneficio, forma parte integrante del contrato colectivo suscrito el 1º de diciembre de 1998, entre la empresa IANSA S.A. y sus trabajadores, resultaría jurídicamente procedente incluirlo en el contrato colectivo respectivo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
1. - La aplicación de la letra c) de la cláusula segunda del contrato colectivo suscrito entre la empresa Casinos Chile S.A. y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella constituye cláusula de reajustabilidad para los efectos indicados en el inciso 3º del artículo 369 del Código del Trabajo.
2. - Procede incluir en el contrato colectivo que eventualmente se suscriba con arreglo al inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, el beneficio "Préstamo de Apoyo Económico", contenido en el anexo Nº 6, del contrato colectivo suscrito el 1º de diciembre de 1998, entre la Empresa IANSA y sus trabajadores
Les saluda atentamente,
MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO ( S )