Dictámenes
Contrato individual; Existencia; Sociedad de responsabilidad limitada;
ORD.: Nº3090/166
27-may-1997
El Sr. Ricardo Alberto Hormazabal Ferrufino se encuentra impedido de prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la sociedad Forestal Santa Herminia Ltda.
ORD.: Nº 3090/166
MAT.: Contrato individual Existencia Sociedad de responsabilidad limitada.
RDIC.: El Sr. Ricardo Alberto Hormazabal Ferrufino se encuentra impedido de prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la sociedad Forestal Santa Herminia Ltda.
ANT.: Presentación de 07.04.97, de Sra. Verónica Duran O., Jefe Area Beneficios Previsionales Bansander AFP.
FUENTES: Código del Trabajo, arts. 3º letra b), 7 y 8 inciso 1º.
CONCORDANCIAS: Dictámenes 3.710-189, de 14.06.95 y 1.761-85 de 20.03.95
FECHA: 27/05/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. VERONICA DURAN O.
JEFE AREA BENEFICIOS PREVISIONALES
BANSANDER AFP
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si el Sr. Ricardo Hormazabal Ferrufino pudo prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la Empresa Forestal Santa Herminia Ltda, atendido que detenta la calidad de socio de la misma.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:
"Para todos los efectos legales se entiende por:
"b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".
Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.
En otros términos, para que una persona detente la calidad de trabajador se requiere:
a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales;
b) Que la prestación de dichos servicios la efectué bajo un vínculo de subordinación y dependencia, y
c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como "continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc., estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador".
Sobre el particular, cabe tener presente la doctrina de este Servicios sobre el tema consultado, contenida, entre otros, en dictamen Nº 3.709-111, de 23.05.91, el cual en su parte pertinente establece que "el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de prestación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".
En el citado pronunciamiento se agrega, "que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia".
Ahora bien, en relación con el caso en estudio, y de la escritura de constitución de la Sociedad Forestal Santa Herminia Ltda. otorgada el 05.07.94, ante el Notario Público de Valdivia doña Carmen Podlech Michaud, se desprende:
a) Que los Sres. Ricardo Alberto Hormazabal Ferrufino y Luis Alberto Vildorosa Yañez, son únicos socios de la sociedad de responsabilidad Limitada Forestal Santa Herminia Ltda.
b) Que los socios referidos en la letra a) precedente tienen indistinta y separadamente tanto el poder de administración como el uso de la razón social, y la representación judicial y extrajudicial de la sociedad.
c) Que la participación de cada socio en la aludida sociedad corresponde a un 50% del capital social.
Conforme a lo expresado precedentemente, es dado convenir que respecto del socio Sr. Ricardo Alberto Hormazabal Ferrufino, concurre uno de los requisitos copulativos antes referido que les impide prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia, cual es, contar con facultades de administración y representación de la sociedad.
Precisado lo anterior, se hace necesario determinar si concurre, también, el primero de los requisitos copulativos, esto es, que el mismo sea, además, socio mayoritario de la sociedad mencionada.
Ahora bien, la calidad de socio mayoritario se determina, en cada caso en particular, considerando el total del capital social en relación con el número de socios de la respectiva sociedad y la participación de cada uno de ellos en la misma.
De ello se sigue que si todos los socios cuentan con igual participación en el capital social todos y cada uno de ellos detenta la calidad de socio mayoritario, independientemente del porcentaje que en el referido capital represente dicha participación.
Si aplicamos al caso en estudio el procedimiento referido, posible es afirmar que la participación mayoritaria en la Sociedad Forestal Santa Herminia Ltda. corresponde al 50% del capital social.
De esta manera, no cabe sino concluir que el Sr. Ricardo Alberto Hormazabal Ferrufino tiene la calidad de socio mayoritario de la Sociedad de que se trata, cumpliéndose, así a su respecto el segundo requisito copulativo que les impide prestar servicios bajo subordinación y dependencia.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que el Sr. Ricardo Alberto Hormazabal Ferrufino se encuentra impedido de prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la sociedad Forestal Santa Herminia Ltda.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO