Dictámenes
Contrato individual; Existencia; Calificación;
ORD. Nº673/56
14-feb-2000
Informa acerca de las condiciones que han de reunir los socios de una sociedad de personas para los efectos de determinar la calidad con que deben afiliarse al sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones.
ORD. Nº673/56
MAT.: Contrato individual. Existencia. Calificación.
RDIC.: Informa acerca de las condiciones que han de reunir los socios de una sociedad de personas para los efectos de determinar la calidad con que deben afiliarse al sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones.
ANT.: 1) Pase Nº 2731, de 01.12.99, de Sra. Directora del Trabajo. 2) Ord. Nº J/15089, de 25.11.99, de Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 3, 7, 8 y 9.
CONCORDANCIAS:Ord. Nº 3709/111, de 23.05.91; Ord. Nº 5568, de 28.07.88; Ord. Nº 7109/337, de 01.12.94; Ord. Nº 2524/141, de 13.05.99.
SANTIAGO, 14 DE FEBRERO DEL 2000
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A : SR. SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE PENSIONES
Mediante documento del antecedente se solicita un pronunciamiento de este Servicio respecto de las condiciones que han de reunir los socios de una sociedad de personas para los efectos de determinar la calidad con que deben afiliarse al sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones.
Sobre el particular cumplo con informar a Ud. que el artículo 3º, letra b), del Código del Trabajo define lo que debe entenderse por "trabajador", en los términos que a continuación se expresan:
"b) Trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".
Por su parte, el artículo 7º del mismo cuerpo legal, dispone:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
Por otra parte, el artículo 8º, inciso 1º, del Código del Trabajo dispone:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Del contexto de los preceptos anotados se desprende que constituye contrato de trabajo toda relación contractual que reúna las siguientes condiciones:
a) Una prestación de servicios personales;
b) Una remuneración por dicha prestación, y
c) Ejecución de la prestación en situación de subordinación o dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.
Asimismo, se infiere que la sola concurrencia de las condiciones enunciadas anteriormente hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, aún cuando las partes hayan dado otra denominación a la relación jurídica que las une, de suerte tal que se estará en presencia de un contrato de trabajo si en la práctica se dan los elementos señalados, no obstante haber suscrito un convenio de otra naturaleza.
De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, signado con la letra c), el cual según la reiterada doctrina de esta Dirección se materializa a través de diversas manifestaciones concretas tales como: "continuidad de los servicios prestados, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc., además que el vínculo de subordinación o dependencia está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador".
Precisado lo anterior, cabe tener presente en la especie el precepto del artículo 9 inciso 1º del señalado cuerpo legal, el cual establece:
"El contrato de trabajo es consensual, deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante".
Del precepto legal transcrito fluye que el contrato de trabajo es consensual, esto es, se perfecciona y nace a la vida jurídica por el solo consentimiento o acuerdo de voluntad de los contratantes, con prescindencia de otras exigencias formales o materiales para su validez. No obstante ello, dicho instrumento debe escriturarse dentro del plazo señalado por la ley, formalidad ésta que ha sido exigida como medio de prueba de las condiciones en que ha sido contratado el dependiente, no incidiendo por tanto, su omisión, en la existencia de la relación laboran en la medida que se den las condiciones analizadas precedentemente.
Ahora bien, la reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio en materia de vínculo laboral entre una sociedad y los socios de la misma, contenida entre otros en Ord. Nº 3709/111, de 23.05.91 y 5568, de 28.07.88, ha señalado que el hecho de que una persona detente copulativamente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad.
En razón de lo expuesto precedentemente es que esta misma Dirección, en conformidad a la doctrina contenida, entre otros en Ord. 7109/337, de 01.12.94, ha dispuesto que la ausencia de alguno de los requisitos copulativos que conforme a lo expuesto en el párrafo anterior impediría al socio prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia, no resulta jurídicamente aplicable, debiendo considerarse, en esta última situación, que existiría relación laboral entra la sociedad y el socio de la misma.
Conforme a lo ya señalado, existiendo relación laboral entre la sociedad y su socio, necesariamente se genera la obligación legal para el empleador de efectuar cotizaciones previsionales respecto del dependiente, imperativo que a su vez no le será exigible a la sociedad en el evento de determinarse que la relación del socio con ésta no constituyera un vínculo de subordinación y dependencia.
Con todo, cabe hacer presente que conforme a la reiterada doctrina de este Servicio, contenida entre otros en Ord. Nº 2524/141, de 13.05.99, la Dirección del Trabajo, se encuentra imposibilitada de efectuar una calificación genérica o abstracta del vínculo jurídico que une a las partes, por cuanto el vínculo de subordinación y dependencia que define la existencia de la relación laboral, requiere de un análisis en concreto que debe ser realizado sopesando las particularidades y características de cada situación en especial.
Saluda a Ud.,
YERKO LJUBETIC GODOY
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO (S)