Dictámenes
Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;
ORD. Nº4922/267
19-ago-1997
Niega lugar a la reconsideración del punto Nº 23 de las instrucciones Nº 0-09-1256, de 13.11.96, impartidas por el fiscalizador Sr. Fernando Baeriswyl Dabner dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, mediante el cual se requirió a la Empresa de Correos de Chile dar cumplimiento a lo previsto en la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo vigente en la referida empresa, en el sentido de pagar a don Luis del Corto Cortés, el bono de reemplazo, a partir del 15.06.96.
ORD. Nº 4922/267
MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.
RDIC.: Niega lugar a la reconsideración del punto Nº 23 de las instrucciones Nº 0-09-1256, de 13.11.96, impartidas por el fiscalizador Sr. Fernando Baeriswyl Dabner dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, mediante el cual se requirió a la Empresa de Correos de Chile dar cumplimiento a lo previsto en la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo vigente en la referida empresa, en el sentido de pagar a don Luis del Corto Cortés, el bono de reemplazo, a partir del 15.06.96.
ANT.: 1) Ord. Nº 02, de 02.01.97, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Santiago.
2) Presentación de 03.12.96, de Sr. Jorge Figueroa Gronemeyer, Gerente Recursos Humanos, Empresa de Correos de Chile.
FUENTES: Código Civil, artículo 1560.
FECHA: 19/08/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JORGE FIGUEROA GRONEMEYER
GERENTE RECURSOS HUMANOS
EMPRESA DE CORREOS DE CHILE
Mediante presentación del antecedente 2), han solicitado reconsideración del punto Nº 23 de las instrucciones Nº 0-09-1256, de 12.11.96, impartidas por el fiscalizador Sr. Fernando Baeriswyl Dabner, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, mediante el cual se requirió a la Empresa de Correos de Chile dar cumplimiento a lo previsto en la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo vigente en la referida empresa, en el sentido de pagar a don Luis del Corto Cortés el bono de reemplazo, a partir del 15.06.96, fecha ésta en que ocupó, en lugar de doña Doima Sandoval el cargo de "Jefe de Agencia".
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
La referida cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo, dispone:
"BONO DE REEMPLAZO
"Cuando medie una petición previa del superior inmediato, la empresa pagará un Bono de Reemplazo al trabajador que acepte ejecutar labores temporales de reemplazo de otro trabajador con un cargo superior al suyo.
"El monto del bono será la diferencia existente entre el sueldo del grado del reemplazante y del reemplazado.
"Este beneficio se pagará a contar del primer día del cuarto mes de iniciado el reemplazo".
De la cláusula contractual antes transcrita se infiere que la empleadora se ha obligado a pagar a los trabajadores que realicen reemplazos de otros dependientes con un cargo superior al suyo un bono denominado de "reemplazo" cuyo monto será la diferencia entre el sueldo del grado del reemplazante y del reemplazado.
Se infiere, asimismo que dicho bono se pagará sólo a contar del primer día del cuarto mes de iniciado el reemplazo.
Ahora bien para resolver la solicitud de reconsideración de las instrucciones de que se trata, se hace necesario determinar previamente el sentido y alcance de dicha estipulación para lo cual, a falta de normas laborales que regulen la materia, cabe recurrir a los preceptos que sobre interpretación de los contratos se contemplan en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, el primero de los cuales dispone:
"Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras".
De la disposición legal transcrita se infiere que el primer elemento que debe tomarse en consideración al interpretarse normas convencionales es la intención que tuvieron las partes al contratar.
En otras términos al interpretarse un contrato debe buscarse o averiguarse ante todo cual ha sido la intención de las partes, puesto que los contratos se generan, mediante la voluntad de éstas, y son no lo que en el contrato se diga, sino lo que las partes han querido estipular.
Ahora bien, no apareciendo claramente definida en la especie, cual ha sido la intención de los contratantes al pactar la estipulación que nos ocupa, es necesario recurrir, a otros elementos de interpretación que establece el ordenamiento jurídico vigente y, específicamente, a la norma que al efecto se contiene en el artículo 1562 del Código civil conforme a la cual "El sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno".
De la norma legal antes transcrita se infiere que para interpretar normas convencionales es preciso considerar que las partes no pueden haber querido insertar cláusulas inútiles o carentes de sentido.
Consecuente con lo expuesto preciso es sostener que la cláusula en comento deberá ser entendida en el sentido que los trabajadores van a tener derecho al bono de reemplazo por el hecho de ocupar temporalmente un cargo de categoría superior, independientemente de la persona a quien se reemplaza, puesto que sostener una interpretación diversa significaría dejar al arbitrio del empleador la procedencia del pago del referido bono.
En efecto, bastaría que el empleador, por ejemplo, solicitara a un trabajador que cada tres meses asumiera sucesivamente labores de reemplazo de diferentes dependientes de cargo superior al suyo, situación en la cual no resultaría procedente el pago del referido bono por cuanto no se cumpliría respecto de cada reemplazado el plazo de los cuatro meses que se contempla en la cláusula en comento.
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista y lo informado por el fiscalizador actuante Sr. Fernando Baeriswyl Dabner, aparece que entre el 07.11.94 y el 14.06.96 el Sr. Luis del Corto Cortés, grado 15, asumió en reemplazo de doña Doima Sandoval, grado 10 el cargo de "Jefe de Agencia" y en forma sucesiva, entre el 15.06.96 y el 17.09.96, el cargo de "Supervisor Jefe" en reemplazo, esta vez de doña Liliana Valenzuela Bravo, también grado 10.
De esta suerte, aplicando al caso en consulta lo expuesto en acápites que anteceden, preciso es sostener que la Empresa de Correos de Chile se encontraba obligada a pagar a don Luis del Corto Cortés el bono de que se trata, por el reemplazo en el cargo de doña Liliana Valenzuela, desde el 15.06.96, y no a contar del 1er. día del cuarto mes a esa fecha.
De lo anterior se sigue, entonces, que se encuentran ajustadas a derecho las instrucciones impartidas por el fiscalizador actuante en cuanto ordenan dar cumplimiento a la cláusula 30 del contrato colectivo vigente en la Empresa.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y contractual citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que se niega lugar a la reconsideración del punto Nº 23 de las instrucciones Nº 0-09-1256, de 13.11.96, impartidas por el fiscalizador Sr. Fernando Baeriswyl Dabner, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, mediante el cual se requirió a la Empresa de Correos de Chile dar cumplimiento a lo previsto en la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo vigente en la referida empresa, en el sentido de pagar a don Luis del Corto Cortés el bono de reemplazo, a partir del 15.06.96.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO