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Dirección del trabajo; Competencia; Comités bipartitos; Infracciones sanción; Obligación del empleador; Acuerdos; Empate; Contitución;

ORD. Nº5694/375

18-nov-1998

Responde consultas relativas a la Ley 19.518.

dirección trabajo, competencia, comités bipartitos, infracciones sanción, obligación empleador, acuerdos, empate, constitución,

ORD. Nº 5694/375

MAT.: Dirección del trabajo Competencia comites bipartitos. Comites bipartitos Infracciones sanción. Comites bipartitos Obligación del empleador. Comites bipartitos Acuerdos Empate. Comites bipartitos Contitución.

RDIC.: Responde consultas relativas a la Ley 19.518.

ANT.: 1) Presentación de 15.07.98, de doña Gloria Villabeitía Alfaro, en representación de Cámara de Comercio, Turismo e Industria de Linares A.G.

2) Memo Nº 116, de 09.09.98, de Depto. Relaciones Laborales

FUENTES.: Ley Nº 19.518, artículos 13, 16, 17, 18 y 75.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 1.935-124, de 29.04.98, Ord. Nº 3.027-223, de 09.07.98, Ord. Nº 4.558-323, de 22.09.98.

FECHA: 18/11/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : GLORIA VILLABEITIA

DIRECTORA DE CAPACITACION

DEPARTAMENTO DE CAPACITACION

CAMARA DE COMERCIO, TURISMO E INDUSTRIA DE LINARES A.G.

Mediante presentación del antecedente 1) se ha solicitado a esta Dirección emitir pronunciamiento respecto de las siguientes materias:

1) Resguardos que puede tomar el empleador si, por la razón que fuere, incluso simple falta de interés, los trabajadores no proceden a la designación o elección, según corresponda, de sus representantes al Comité Bipartito de Capacitación. Ello por cuanto, la Ley Nº 19.518 no especifica la forma en que el empleador debe actuar para requerir la participación de los trabajadores, ni tampoco dispone alguna sanción para éstos últimos por el eventual incumplimiento de la norma legal.

2) Forma de dirimir los empates en el Comité Bipartito de Capacitación, tomando en consideración que necesariamente se plantearán posiciones divergentes entre la empresa y los trabajadores.

3) Situación de las empresas que, por contrato previo y en razón de su rubro, están obligadas a capacitar a trabajadores determinados y en materias señaladas por terceros, ocupando en ello montos incluso superiores a total de su franquicia.

4) Situación de las empresas que periódicamente contratan a trabajadores temporeros por cortos períodos (pero superiores a 30 días) para labores específicas, como recolección de cosechas, podas, promociones, ventas especiales, etc., ocurriendo con frecuencia que el número de trabajadores transitorios es mucho mayor que el de dependientes permanentes, siendo, además, corriente que se contrate cada vez a diferentes personas.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En relación a la consulta signada con este número, cabe señalar, en primer término que el articulo 18 de la Ley 19.518, prescribe:

Será competencia de la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, y conocer de las infracciones que por su incumplimiento se produjeren, salvo lo relativo a la aplicación del programa, cuya fiscalización corresponderá al Servicio Nacional .

De la norma transcrita precedentemente se desprende que la Dirección del Trabajo tendrá competencia para fiscalizar el cumplimiento de las reglas de designación de los representantes de la empresa y de los trabajadores, ante el Comité Bipartito de Capacitación y para conocer de las infracciones que por su incumplimiento se produjeren, salvo lo relativo a la aplicación del programa de capacitación, cuya fiscalización corresponderá al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

A mayor abundamiento, según ya se señalara, a través de dictamen Nº 1.935-124, de 29.04.98, un análisis armónico de la disposición contenida en el artículo 18 ya citado, permite afirmar que ha sido intención del legislador que a la Dirección del Trabajo le corresponda no sólo fiscalizar el cumplimiento de las reglas de designación de los representantes de los comités bipartitos de capacitación, sino además, que dicha competencia comprende también la fiscalización de la constitución de los referidos comités, toda vez que, conforme lo dispone expresamente la parte final del precepto legal en comento, sólo se excluye de la competencia de este Servicio la materia relativa a la aplicación de los programas de capacitación.

Ahora bien, en lo que atañe a una de las interrogantes planteadas por la requirente, acerca de si existe alguna sanción aplicable a los trabajadores que infrinjan las disposiciones de la ley en comento, cabe señalar que el artículo precitado entrega competencia a la Dirección del Trabajo para fiscalizar las reglas de designación de los representantes de los comités bipartitos, tanto de los trabajadores como de la empresa. Asimismo, según ya se señalara, dicha competencia se extiende a la constitución de los mismos.

No obstante lo anterior, el inciso 1º del artículo 75 de la ley en estudio, prescribe:

Las empresas, los organismos técnicos de capacitación o los organismos técnicos intermedios para capacitación que infrinjan las normas de la Ley 19.518, podrán ser sancionados con multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales .

De la disposición precedentemente transcrita, la cual establece quiénes serán los sujetos sobre los cuales podrán recaer las sanciones por infracciones a la ley que nos ocupa, se desprende que sólo podrá ser sujeto de sanciones la empresa.

A mayor abundamiento, de acuerdo a lo sostenido en dictamen Nº 1.935-124, ya citado, emanado de esta Dirección, en relación con las infracciones contempladas en el citado artículo 18 en que pudieran incurrir los trabajadores, cabe señalar que las mismas no tienen contemplada una sanción y por tanto, la fiscalización de la Dirección en este caso, se limitará a impartir instrucciones tendientes a obtener el cumplimiento de la ley sobre esta materia.

Por último, en lo atingente a la responsabilidad que recae sobre la empresa y que se traduce en la obligación de designar a sus representantes y de instar a que se constituya el referido comité bipartito, cabe señalar, según ya se sostuviera a través del citado dictamen Nº 1.935-124, que será la empresa la que deba instar prioritariamente a su constitución, recayendo sobre la misma la responsabilidad, por una parte, de designar a sus representantes, y por otra, no impedir la elección de los representantes de los trabajadores, sino por el contrario, promover dicha elección y convocar a la constitución del referido comité, de la forma que la misma estime más de acuerdo a la naturaleza del acto, por cuanto la ley en comento no establece al respecto modalidad alguna.

De este modo, en respuesta a la consulta relativa a la forma en que la empresa debe actuar para requerir la participación de los trabajadores, forzoso es concluir que, si la ley en estudio nada ha establecido al respecto, será la propia empresa la que deberá buscar el medio que le parezca más idóneo para requerir dicha participación.

Ahora bien, en relación a este punto, cabe señalar, por último que, aplicando el aforismo jurídico a lo imposible nadie está obligado , en el evento que por una causa no imputable a la empresa, los trabajadores no procedan a la elección o designación de sus representantes al comité bipartito, no podría responsabilizarse a la primera de tal omisión y, por ende, tampoco resultaría jurídicamente procedente la aplicación de una sanción en su contra.

2) En relación a la consulta signada con este número, relativa a la forma de dirimir los empates que se produzcan como consecuencia de la votación destinada a adoptar los acuerdos necesarios para llevar a cabo un programa de capacitación, el artículo 16 de la Ley 19.518, prescribe:

El comité bipartito estará constituido por tres representantes del empleador y tres de los trabajadores.

El comité se reunirá a requerimiento de a lo menos cuatro de sus integrantes.

El comité adoptará sus decisiones con el acuerdo de la mayoría de los representantes de ambos estamentos y se formalizarán para los efectos del artículo 14 de esta ley en un programa de capacitación.

Conforme a la norma precedentemente transcrita, este comité estará constituido en partes iguales, por tres representantes del empleador y tres de los trabajadores, se reunirá a requerimiento de a lo menos cuatro de sus miembros y adoptará sus decisiones con el acuerdo de la mayoría de los representantes de ambos estamentos, no siendo necesario, de conformidad a lo sostenido por esta Dirección, a través de dictamen Nº 4.558-323, de 22.09.98, que a dichos acuerdos concurran en igual proporción trabajadores y empleadores.

Por último, y en directa relación con la consulta formulada por la requiriente, la ley en estudio nada dispone en relación a la forma de dirimir los empates que puedan producirse a propósito de la adopción de dichos acuerdos, de manera tal que, necesariamente debe concluirse que, en caso de empate y no existiendo, por ende, ninguna posibilidad de adoptar el acuerdo sometido a votación, aquél deberá dirimirse de la forma que convenga el propio comité.

3) En cuanto a la consulta relativa a la situación de las empresas que están obligadas a capacitar a trabajadores determinados y en materias señaladas por terceros, ocupando en ello montos incluso superiores a total de su franquicia, se hace necesario precisar que a esta Dirección no le compete pronunciarse sobre materias relacionadas con los programas de capacitación, cuyo conocimiento ha sido entregado al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

4) Respecto de la situación de las empresas que periódicamente contratan a trabajadores temporeros por cortos períodos (pero superiores a 30 días), derivándose de ello que, con frecuencia, el número de trabajadores transitorios es mucho mayor que el de dependientes permanentes, cabe señalar que, el artículo 17 de la Ley 19.518, prescribe:

La administración de las empresas podrá designar a sus representantes de entre su personal calificado, debiendo, debiendo al menos uno de ellos tener la calidad de personal superior de la misma. En todo caso, se presume de derecho que el personal designado por la administración de la empresa cuenta con las facultades suficientes para representarla en el comité bipartito de capacitación.

Los trabajadores designarán a sus representantes conforme a las siguientes reglas:

a) Los trabajadores sindicalizados de la empresa designarán tres representantes en el comité, si el conjunto de los afiliados a o los sindicatos representa más de setenta y cinco por ciento de los trabajadores de la empresa; designarán a dos representantes, si el conjunto de afiliados representa entre el setenta y cinco y el cincuenta por ciento, y, designarán uno, si representa menos del cincuenta por ciento y más del veinticinco por ciento del total de trabajadores de la empresa.

Se entenderá por trabajadores sindicalizados los afiliados a un sindicato de empresa, interempresa, o a uno de trabajadores eventuales o transitorios.

b) A su vez, los trabajadores no sindicalizados tendrán derecho a un representante si los trabajadores sindicalizados pueden designar sólo a uno de los miembros del comité, y, a tres, en el caso que los trabajadores sindicalizados representen menos del veinticinco por ciento de los trabajadores de la empresa, o no existiere sindicato en ella.

Los trabajadores no afiliados a sindicato elegirán a sus representantes para los cupos que les correspondan, en elección especialmente celebrada para tal efecto. Con todo, para nombrar los representantes a que tienen derecho, el número de votantes efectivos deberá alcanzar igual quórum al exigido a los trabajadores sindicalizados para nombrar uno, dos o tres representantes respectivamente.

En el evento que aplicadas las reglas anteriores resultare uno o más cargos sin elegir, por no cumplirse los quórum de votación señalados, dichos representantes serán elegidos en una votación en la que podrán participar todos los trabajadores de la empresa. Resultarán electos quienes obtengan las respectivas mayorías, sin importar el número de votantes efectivos.

Los representantes de los trabajadores en el comité deberán ser empleados de la respectiva empresa .

De la norma preinserta se infiere que el legislador ha distinguido, para los efectos de establecer las reglas de designación de los representantes en el comité bipartito, entre trabajadores sindicalizados y aquellos que no lo son, omitiendo cualquiera otra consideración en relación a la naturaleza de los contratos de trabajo por ellos celebrados.

De consiguiente, aplicando el aforismo jurídico donde el legislador no distingue, no resulta lícito al intérprete distinguir , forzoso es concluir que, para efectos de la designación de los representantes en el comité bipartito de capacitación, participan todos los trabajadores de la empresa, ya sea que se trate de trabajadores con contratos indefinidos o de plazo fijo.

A mayor abundamiento, el artículo 13 de la Ley 19.518, en su parte primera, prescribe:

Las empresas podrán constituir un comité bipartito de capacitación. Ello será obligatorio en aquellas empresas cuya dotación de personal sea igual o superior a 15 trabajadores... .

De la disposición precedentemente citada se desprende que la obligatoriedad de constituir los referidos comités está determinada por el número de trabajadores que laboran en ella.

De este modo, aquellas empresas en las que laboren 15 o más trabajadores estarán obligadas a constituir los referidos comités.

Asimismo, el legislador ha usado en la disposición citada el término trabajadores, demostrando con ello, al igual que para la determinación de la participación en la designación de sus representantes, la intención de contemplar a todos los dependientes de una empresa para los efectos de determinar la obligatoriedad de constituir los referidos comités. Así lo ha sostenido, por lo demás, este Servicio a través de dictamen Nº 3.027-223, de 09.07.98.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) La Dirección del Trabajo tiene competencia para fiscalizar, tanto la constitución de los comités bipartitos, cuanto el cumplimiento de las reglas de designación de sus representantes. No obstante, sólo podrá ser sujeto de sanciones la empresa, limitándose dicha fiscalización, en el caso de eventuales infracciones de los trabajadores, a impartir instrucciones para obtener su cumplimiento.

La empresa está obligada a convocar a los trabajadores a la constitución del comité bipartito de capacitación, de la forma que estime más de acuerdo a la naturaleza del acto, a designar a sus representantes y a promover la elección o designación de los representantes de los trabajadores.

Resulta jurídicamente improcedente la aplicación de una sanción en contra de una empresa cuyos trabajadores no han procedido a la elección o designación de sus representantes, por causas no imputables a aquella.

2) En el evento que se produzca un empate y no existiendo, por ende, ninguna posibilidad de adoptar el acuerdo sometido a votación, aquél deberá dirimirse de la forma que convenga el propio comité.

3) A la Dirección del Trabajo no le compete pronunciarse sobre materias referidas a los programas de capacitación, cuyo conocimiento ha sido entregado al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

4) La obligatoriedad de constituir el comité está determinada por el número de trabajadores que laboren en la empresa, con prescindencia de la naturaleza de los contratos por ellos celebrados.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº5694/375
dirección trabajo, competencia, comités bipartitos, infracciones sanción, obligación empleador, acuerdos, empate, constitución,

Catalogación

dirección trabajo, competencia, comités bipartitos, infracciones sanción, obligación empleador, acuerdos, empate, constitución,