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Estatuto docente; Asignación de perfeccionamiento; Imputación a remuneración adicional;

ORD. Nº3620/211

14-jul-1999

1) De acuerdo al artículo 3º transitorio de la ley 19.070, procede imputar a la remuneración adicional de los profesionales de la educación del sector municipal, el porcentaje de la asignación de perfeccionamiento derivado del primer reconocimiento y su mayor gradualidad, no procediendo hacerlo con los incrementos posteriores de esta asignación, por reconocimiento de nuevos cursos de perfeccionamiento, sin perjuicio de lo expresado en el presente documento. 2) La Corporación Municipal de Educación de Cerro Navia se encuentra obligada a pagar al docente Miguel Antonio Arce Monroy, desde el año 1997, diferencias por asignación de perfeccionamiento hasta completar la suma que por tal concepto le corresponde percibir.

estatuto docente, asignación perfeccionamiento, imputación a remuneración adicional,

ORD.: Nº3.620/211

MAT.: Estatuto docente Asignación de perfeccionamiento Imputación a remuneración adicional. Estatuto docenteAsignación de perfeccionamiento Imputación a remuneración adicional.

RDIC.: 1) De acuerdo al artículo 3º transitorio de la ley 19.070, procede imputar a la remuneración adicional de los profesionales de la educación del sector municipal, el porcentaje de la asignación de perfeccionamiento derivado del primer reconocimiento y su mayor gradualidad, no procediendo hacerlo con los incrementos posteriores de esta asignación, por reconocimiento de nuevos cursos de perfeccionamiento, sin perjuicio de lo expresado en el presente documento.

2) La Corporación Municipal de Educación de Cerro Navia se encuentra obligada a pagar al docente Miguel Antonio Arce Monroy, desde el año 1997, diferencias por asignación de perfeccionamiento hasta completar la suma que por tal concepto le corresponde percibir.

ANT.: 1) Presentación de 13.05.99, de Sr. Miguel Antonio Arce Monroy. 2) Ord. Nº 1760, de 31.03.99, de Jefe Departamento Jurídico.

FUENTES: Ley Nº19.070, artículos 49, inciso 1º; y 3º y 7º transitorios.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 4.398-216, de 17.07.95 y 6.376-370, de 17.11.93.

FECHA: 14/07/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. MIGUEL ANTONIO ARCE MONROY

MANUEL DE AMAT Nº 3066, DEPTO. 10

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 1) se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si resulta jurídicamente procedente descontar de la remuneración adicional la asignación de perfeccionamiento, y en caso afirmativo, si el profesional de la educación tendría derecho a percibir el monto máximo de dicho beneficio, sin considerar el porcentaje imputado a la remuneración adicional.

Agrega que lo informado por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia respecto de su caso, que se le transcribiera por Ord. Nº 1760 del antecedente 2), no normalizaría su situación.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 3º, transitorio de la ley Nº 19.070, o Estatuto Docente, dispone:

"La entrada en vigencia de esta ley no implicará disminución de las remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que, actualmente, sean superiores a las que se fijen en conformidad al presente Estatuto.

"En el caso de los profesionales de la educación de este sector con remuneraciones superiores, el total de la que cada uno percibe actualmente se adecuará conforme a las siguientes normas:

"a) En primer lugar se imputará una cantidad a lo que corresponda por remuneración básica mínima nacional.

"b) Lo que reste se imputará a lo que corresponda por el pago de las asignaciones de experiencia, de perfeccionamiento y de responsabilidad docente directiva o técnico-pedagógica.

"c) Si aplicado lo señalado en las letras anteriores, permaneciere una diferencia, ésta se seguirá pagando como una remuneración adicional pero su monto se irá sustituyendo conforme se vayan aplicando las normas de gradualidad establecidas en los artículos 48, 49, 6º y 7º transitorios por medio de las cuales aumentarán los montos de las asignaciones de experiencia y de perfeccionamiento de la Carrera Docente, desde la entrada en vigencia, de esta ley hasta la plena vigencia de dichas asignaciones.

"El reajuste de los valores mínimos de las horas cronológicas establecidos en el articulado transitorio de la presente ley, implicará reajuste de la diferencia señalada en el inciso anterior, el cual se aplicará sobre el monto que dicha diferencia tenga a la fecha del respectivo reajuste".

De la norma legal preinserta se deduce que los profesionales de la educación del sector municipal con contrato vigente al 01.07.91, que gozaban de remuneraciones superiores a las fijadas por el Estatuto Docente, mantuvieron el monto que percibían a dicha data, con las adecuaciones que correspondió efectuar en conformidad a la disposición en análisis.

Para tal efecto, una parte de lo que percibía se imputó a la remuneración básica mínima nacional y el saldo al pago de la asignación de experiencia, de perfeccionamiento y de responsabilidad docente directiva o técnico-pedagógica.

Se desprende asimismo que de mantenerse alguna diferencia, ésta debió ser pagada como remuneración adicional a cuyo monto correspondía imputar la mayor gradualidad de las asignaciones de experiencia y de perfeccionamiento.

Ahora bien, para dar respuesta a la consulta planteada, se hace necesario determinar, en consecuencia, cuales son las normas de gradualidad contenidas en cada una de las disposiciones legales antes citadas.

En lo que respecta a la asignación por la cual se consulta el artículo 49 del Estatuto Docente, en su inciso 1º, establece:

"La asignación de perfeccionamiento tendrá por objeto incentivar la superación técnico-profesional del educador y consistirá en un porcentaje de hasta un 40% de la remuneración básica mínima nacional del personal que cumpla con el requisito de haber aprobado programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de post-título o de post-grado académico, en el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, Instituciones de educación superior que gocen de plena autonomía dedicadas a estos fines o en otras instituciones públicas o privadas que estén debidamente acreditadas ante dicho Centro".

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que la asignación de perfeccionamiento se determina sobre la remuneración básica mínima nacional y consiste en un porcentaje de ésta de hasta un 40% a que tendrá derecho el profesional de la educación por haber aprobado programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de post-título o de post-grado académico en los Organismos señalados en la ley.

Por su parte, el artículo 7º transitorio del mismo cuerpo legal citado, dispone:

"La asignación de perfeccionamiento establecida en el artículo 49 se aplicará en la forma que determina la presente ley, a partir de los años 1993 y 1994, en los cuales la asignación de perfeccionamiento a que se tenga derecho alcanzará a un máximo de un 20% del monto correspondiente a la remuneración básica mínima nacional. A partir de 1995, el monto de la asignación alcanzará hasta un máximo de un 40% de dicha remuneración básica mínima nacional para quienes cumplan con los requisitos correspondientes.

"Durante los años 1991 y 1992 se reconocerá a los profesionales de la educación municipal un bono anual de $10.000.-de cargo fiscal, que será destinado exclusivamente al pago de cursos y actividades de perfeccionamiento conforme al procedimiento que se establezca por decreto supremo del Ministerio de Educación".

Del precepto legal antes anotado se colige que la asignación de perfeccionamiento prevista en el ya transcrito y comentado artículo 49 del Estatuto Docente, debió pagarse en forma gradual, esto es, durante los años 93 y 94 hasta un máximo de un 20% del monto correspondiente a la remuneración básica mínima nacional y a partir de 1995, hasta un máximo de un 40% de dicha remuneración, porcentaje éste último que constituye el porcentaje máximo del beneficio.

De la misma disposición se infiere que durante los años 1991 y 1992 se reconoció a los profesionales del sector municipal y del sector particular subvencionado un bono de $10.000 para cada año, que debió ser destinado exclusivamente al pago de cursos de perfeccionamiento, conforme al procedimiento establecido en decreto supremo del Ministerio de Educación.

A su vez, el inciso 1º del artículo 118 del Decreto Supremo Nº 453, del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial del 3 de septiembre de 1992, Reglamento de la Ley 19.070, prescribe:

"La asignación de perfeccionamiento se pagará a partir del 1º de enero de 1993 de acuerdo a una o más tablas que se fijarán por Decreto Supremo del Ministerio de Educación, configuradas tomando en cuenta los aspectos y variables definidos en los artículos anteriores. Dicho Decreto señalará, además las condiciones de aprobación e inscripción en el Registro respectivo del perfeccionamiento logrado por los profesionales de la educación con anterioridad a la vigencia de la ley Nº 19.070".

Por su parte, el Decreto Supremo Nº 789, del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial del 18 de enero de 1993, que fija Tablas y Procedimiento para pagar la Asignación de Perfeccionamiento, en su artículo 2º transitorio, dispone:

"El porcentaje de asignación de perfeccionamiento reconocido por primera vez, según lo establecido en el presente decreto, se pagará durante los años 1993 y 1994, en el 50% del porcentaje que le correspondería percibir a cada profesional de la educación y, a partir de 1995, en el 100% del porcentaje reconocido. En todo caso, se deberá considerar la aplicación de las normas contempladas en el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.070".

De las disposiciones reglamentarias transcritas anteriormente es posible inferir que la asignación de perfeccionamiento que nos ocupa, tiene como fecha de inicio de pago el 1º de enero de 1993 y que el porcentaje de ella reconocido por primera vez, se pagó durante los años 1993 y 1994, en el 50% del porcentaje que le correspondía percibir a cada profesional de la educación y, a partir de 1995, en el 100% del porcentaje reconocido, considerando, en todo caso, la aplicación de las normas contempladas en el artículo 3º transitorio de la ley 19.070.

Del análisis conjunto de las disposiciones legales y reglamentarias transcritas y comentadas en acápites que anteceden es posible inferir que las normas de gradualidad relativas a la asignación mencionada decían relación con el aumento anual, a partir de 1993 y hasta 1995, del porcentaje del monto que correspondía percibir a cada profesional de la educación, de acuerdo a lo que se le había reconocido una vez aplicadas las normas que al efecto prevé el artículo 2º transitorio del Decreto 789 transcrito y comentado en párrafos que anteceden.

Asimismo, de las aludidas disposiciones, especialmente de lo prevenido en el artículo 2º transitorio citado, es posible colegir que las referidas normas de gradualidad se aplicaron al porcentaje de la asignación de perfeccionamiento que se reconoció por primera vez, de suerte que resulta posible afirmar que ese porcentaje es el que debe pagarse con cargo o aplicación a la remuneración adicional.

Situación diversa es la que se produce con los incrementos de dicha asignación como consecuencia de haberse acreditado nuevas horas de perfeccionamiento, con posterioridad al primer reconocimiento que se efectuó a la entrada en vigencia del Estatuto Docente, los que no pueden pagarse con cargo a la remuneración adicional, toda vez que no son de aquellos estipendios que participaron en el proceso de adecuación de remuneraciones previsto en el citado artículo 3º transitorio de la ley 19.070 y porque tal adecuación se agotó con su cumplimiento y no puede extenderse a aumentos futuros y, por lo mismo, no devengados.

De consiguiente, resulta necesario concluir que los aumentos del porcentaje de la asignación de perfeccionamiento producidos por acreditación de nuevas horas con posterioridad al primer reconocimiento efectuado a la entrada en vigencia del Estatuto Docente, deben pagarse además de lo que corresponda al profesional de la educación por concepto de remuneración adicional.

Lo expresado guarda armonía con la reiterada y uniforme doctrina de este Servicio sobre el particular, manifestada, entre otros, en dictamen Nº 4.398-216, de 17.07.95.

Con todo, cabe hacer presente que si bien los aumentos del porcentaje de asignación de perfeccionamiento debidos a la acreditación de nuevos cursos no son imputables a la remuneración adicional, no lo es menos que para determinar el porcentaje total de la asignación de que se trata, corresponde considerar también la parte de dicha asignación que se imputó a la remuneración adicional producto del primer reconocimiento de la misma, practicado a la entrada en vigencia de la ley 19.070.

De esta modo, en la especie, de acuerdo a lo antes concluido y atendidos los antecedentes, si el año 1997 se reconoció nuevos cursos de perfeccionamiento que hicieron llegar la asignación correspondiente al 40%, porcentaje máximo a reconocer, sólo debió enterarse la parte faltante para alcanzar dicho porcentaje, por cuanto debió considerarse dentro del mismo lo imputado por tal concepto a la remuneración adicional correspondiente al primer reconocimiento de la asignación, que en el caso asciende a $25.633.

Ahora bien, en la especie, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección aparece que la Corporación Municipal de Educación de Cerro Navia, para determinar la asignación de que se trata utilizó el procedimiento descrito precedentemente, no obstante ello incurrió a contar del año 1997, en un error en el monto del beneficio, que arroja una diferencia a favor del trabajador, que debe ser pagada por la citada Corporación, si a la fecha no ha regularizado tal situación.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud.:

1) De acuerdo al artículo 3º transitorio de la ley 19.070, procede imputar a la remuneración adicional de los profesionales de la educación del sector municipal, el porcentaje de la asignación de perfeccionamiento derivado del primer reconocimiento y su mayor gradualidad, no procediendo hacerlo con los incrementos posteriores de esta asignación, por reconocimiento de nuevos cursos de perfeccionamiento, sin perjuicio de lo expresado en el presente documento.

2) La Corporación Municipal de Educación de Cerro Navia se encuentra obligada a pagar al docente Miguel Antonio Arce Monroy, desde el año 1997, diferencias por asignación de perfeccionamiento hasta completar la suma que por tal concepto le corresponde percibir.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº3620/211
estatuto docente, asignación perfeccionamiento, imputación a remuneración adicional,

Catalogación

estatuto docente, asignación perfeccionamiento, imputación a remuneración adicional,