Dictámenes
Estatuto docente; Asignación de perfeccionamiento; Imputación a remuneración adicional;
ORD. Nº5959/376
10-dic-1999
De acuerdo al artículo 3° transitorio de la ley 19.070, procede imputar a la remuneración adicional de los profesionales de la educación del sector municipal, el porcentaje de la asignación de perfeccionamiento derivado del primer reconocimiento y su mayor gradualidad, no procediendo, por el contrario, hacerlo con los incrementos posteriores de esta asignación, por reconocimiento de nuevos cursos de perfeccionamiento, sin perjuicio de lo expresado en el presente documento.
ORD.: Nº5.959/376
MAT.: Estatuto docente Asignación de perfeccionamiento Imputación a remuneración adicional.
RDIC.: De acuerdo al artículo 3° transitorio de la ley 19.070, procede imputar a la remuneración adicional de los profesionales de la educación del sector municipal, el porcentaje de la asignación de perfeccionamiento derivado del primer reconocimiento y su mayor gradualidad, no procediendo, por el contrario, hacerlo con los incrementos posteriores de esta asignación, por reconocimiento de nuevos cursos de perfeccionamiento, sin perjuicio de lo expresado en el presente documento.
ANT.: Presentación de 15.09.99, de Sr. Carlos de la Fuente Celpa.
FUENTES: Ley N°19.070, arts. 49, inc. 1°; 3° y 7° transitorio. Decreto Supremo N°789, del Ministerio de Educación, de 1993, art. 2° transitorio. Decreto Supremo N°453, de 1991, del Ministerio de Educación, artículo 118, inciso 1°.
CONCORDANCIAS: Dictámenes N°s. 3.620-211, de 14.07.99; 4.398-216, de 17.07.95 y 6.376-370, de 17.11.93.
FECHA: 10/12/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR CARLOS DE LA FUENTE CELPA
CALLE PERICLES N° 1480, DPTO. 205
VILLA OLIMPICA
ÑUÑOA
Mediante presentación del antecedente ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si resulta jurídicamente procedente imputar a la remuneración adicional la asignación de perfeccionamiento.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3°, transitorio de la ley N° 19.070, dispone:
"La entrada en vigencia de esta ley no implicará disminución de las remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que, actualmente, sean superiores a las que se fijen en conformidad al presente Estatuto.
"En el caso de los profesionales de la educación de este sector con remuneraciones superiores, el total de la que cada uno percibe actualmente se adecuará conforme a las siguientes normas:
"a) En primer lugar se imputará una cantidad a lo que corresponda por remuneración básica mínima nacional.
"b) Lo que reste se imputará a lo que corresponda por el pago de las asignaciones de experiencia, de perfeccionamiento y de responsabilidad docente directiva o técnico-pedagógica.
"c) Si aplicado lo señalado en las letras anteriores, permaneciere una diferencia, ésta se seguirá pagando como una remuneración adicional, pero su monto se irá sustituyendo conforme se vayan aplicando las normas de gradualidad establecidas en los artículos 48, 49 y 6° y 7° transitorios por medio de las cuales aumentarán los montos de las asignaciones de experiencia y de perfeccionamiento de la Carrera Docente, desde la entrada en vigencia de esta ley hasta la plena vigencia de dichas asignaciones.
"El reajuste de los valores mínimos de las horas cronológicas establecidos en el articulado transitorio de la presente ley implicará reajuste de la diferencia señalada en el inciso anterior, el cual se aplicará sobre el monto que dicha diferencia tenga a la fecha del respectivo reajuste".
De la norma legal preinserta se deduce que los profesionales de la educación del sector municipal con contrato vigente al 01.07.91, fecha de entrada en vigor del Estatuto Docente, que gozaban de remuneraciones superiores a las fijadas por dicho cuerpo legal, mantuvieron el monto que percibían a dicha data, con las adecuaciones que correspondió efectuar en conformidad a la disposición en análisis.
Para tal efecto, una parte de lo que percibía se imputó a la remuneración básica mínima nacional y el saldo al pago de la asignación de experiencia, de perfeccionamiento y de responsabilidad docente directiva o técnico-pedagógica.
Se desprende, asimismo, que de mantenerse alguna diferencia, ésta debió ser pagada como remuneración adicional a cuyo monto correspondía imputar la mayor gradualidad de las asignaciones de experiencia y de perfeccionamiento.
Ahora bien, para dar respuesta a la consulta planteada, se hace necesario determinar, en consecuencia, cuales son las normas de gradualidad contenidas en cada una de las disposiciones legales antes citadas.
En lo que respecta a la asignación por la cual se consulta, el artículo 49 del Estatuto Docente, en su inciso 1°, establece:
"La asignación de perfeccionamiento tendrá por objeto incentivar la superación técnico-profesional del educador y consistirá en un porcentaje de hasta un 40% de la remuneración básica mínima nacional del personal que cumpla con el requisito de haber aprobado programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de post-título o de post-grado académico, en el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, Instituciones de educación superior que gocen de plena autonomía dedicadas a estos fines o en otras instituciones públicas o privadas que estén debidamente acreditadas ante dicho Centro".
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que la asignación de perfeccionamiento se determina sobre la remuneración básica mínima nacional y consiste en un porcentaje de ésta de hasta un 40% a que tendrá derecho el profesional de la educación por haber aprobado programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de post-título o de post-grado académico en los Organismos señalados en la ley.
Por su parte, el artículo 7° transitorio del mismo cuerpo legal citado, dispone:
"La asignación de perfeccionamiento establecida en el artículo 49 se aplicará en la forma que determina la presente ley, a partir de los años 1993 y 1994, en los cuales la asignación de perfeccionamiento a que se tenga derecho alcanzará a un máximo de un 20% del monto correspondiente a la remuneración básica mínima nacional. A partir de 1995, el monto de la asignación alcanzará hasta un máximo de un 40% de dicha remuneración básica mínima nacional para quienes cumplan con los requisitos correspondientes.
"Durante los años 1991 y 1992 se reconocerá a los profesionales de la educación municipal un bono anual de $10.000.-de cargo fiscal, que será destinado exclusivamente al pago de cursos y actividades de perfeccionamiento conforme al procedimiento que se establezca por decreto supremo del Ministerio de Educación".
Del precepto legal antes anotado se colige que la asignación de perfeccionamiento prevista en el ya transcrito y comentado artículo 49 del Estatuto Docente, debió pagarse en forma gradual, esto es, durante los años 93 y 94 hasta un máximo de un 20% del monto correspondiente a la remuneración básica mínima nacional y a partir de 1995, hasta un máximo de un 40% de dicha remuneración, porcentaje éste último que constituye el monto máximo del beneficio.
De la misma disposición se infiere que durante los años 1991 y 1992 se reconoció a los profesionales del sector municipal y del sector particular subvencionado un bono de $10.000 por cada año, que debió ser destinado exclusivamente al pago de cursos de perfeccionamiento, conforme al procedimiento establecido en decreto supremo del Ministerio de Educación.
A su vez, el inciso 1° del artículo 118 del Decreto Supremo N° 453, del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial del 3 de septiembre de 1992, Reglamento de la Ley 19.070, prescribe:
"La asignación de perfeccionamiento se pagará a partir del 1° de enero de 1993 de acuerdo a una o más tablas que se fijarán por Decreto Supremo del Ministerio de Educación, configuradas tomando en cuenta los aspectos y variables definidos en los artículos anteriores. Dicho Decreto señalará, además las condiciones de aprobación e inscripción en el Registro respectivo del perfeccionamiento logrado por los profesionales de
la educación con anterioridad a la vigencia de la ley N° 19.070".
Por su parte, el Decreto Supremo N° 789, del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial del 18 de enero de 1993, que fija Tablas y Procedimiento para pagar la Asignación de Perfeccionamiento, en su artículo 2° transitorio dispone:
"El porcentaje de asignación de perfeccionamiento reconocido por primera vez, según lo establecido en el presente decreto, se pagará durante los años 1993 y 1994, en el 50% del porcentaje que le correspondería percibir a cada profesional de la educación y, a partir de 1995, en el 100% del porcentaje reconocido. En todo caso, se deberá considerar la aplicación de las normas contempladas en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.070".
De las disposiciones reglamentarias transcritas anteriormente es posible inferir que la asignación de perfeccionamiento que nos ocupa, tiene como fecha de inicio de pago el 1° de enero de 1993 y que el porcentaje de ella reconocido por primera vez, se pagó durante los años 1993 y 1994, en el 50% del porcentaje que le correspondía percibir a cada profesional de la educación y, a partir de 1995, en el 100% del porcentaje reconocido, considerando, en todo caso, la aplicación de las normas contempladas en el artículo 3° transitorio de la ley 19.070.
Del análisis conjunto de las disposiciones legales y reglamentarias transcritas y comentadas en acápites que anteceden es posible inferir que las normas de gradualidad relativas a la asignación mencionada decían relación con el aumento anual, a partir de 1993 y hasta 1995, del porcentaje del monto que correspondía percibir a cada profesional de la educación, de acuerdo a lo que se le había reconocido una vez aplicadas las normas que al efecto prevé el artículo 2° transitorio del Decreto 789 transcrito y comentado en párrafos que anteceden.
Asimismo, de las aludidas disposiciones legales, especialmente de lo prevenido en el artículo 3° transitorio citado, es posible colegir que las referidas normas de gradualidad se aplicaron al porcentaje de la asignación de perfeccionamiento que se reconoció por primera vez, de suerte que resulta posible afirmar que ese porcentaje es el que debe pagarse con cargo a la remuneración adicional.
Situación diversa es la que se produce con los incrementos de dicha asignación como consecuencia de haberse acreditado nuevas horas de perfeccionamiento, con posterioridad al primer reconocimiento que se efectuó a la entrada en vigencia del Estatuto Docente, los que no pueden pagarse con cargo a la remuneración adicional, toda vez que no son de aquellos estipendios que participaron en el proceso de adecuación de remuneraciones previsto en el citado artículo 3° transitorio de la ley 19.070 y porque tal adecuación se agotó con su cumplimiento y no puede extenderse a aumentos futuros y, por lo mismo, no devengados.
De consiguiente, resulta necesario concluir que los aumentos del porcentaje de la asignación de perfeccionamiento producidos por acreditación de nuevas horas, con posterioridad al primer reconocimiento efectuado a la entrada en vigencia del Estatuto Docente, deben pagarse además de lo que corresponda al profesional de la educación por concepto de remuneración adicional.
Lo expresado guarda armonía con la reiterada y uniforme doctrina de este Servicio sobre el particular, contenida, entre otros, en dictamen N° 3.620-211, de 14.07.99.
Con todo, cabe hacer presente que si bien los aumentos del porcentaje de la asignación de perfeccionamiento debidos a la acreditación de nuevos cursos no son imputables a la remuneración adicional, no lo es menos que para determinar el porcentaje total de la asignación de que se trata, corresponde considerar también la parte de dicha asignación que se imputó a la remuneración adicional, producto del primer reconocimiento de la misma, practicado a la entrada en vigencia de la ley 19.070.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que de acuerdo al artículo 3° transitorio de la ley 19.070, procede imputar a la remuneración adicional de los profesionales de la educación del sector municipal, el porcentaje de la asignación de perfeccionamiento derivado del primer reconocimiento y su mayor gradualidad, no procediendo, por el contrario, hacerlo con los incrementos posteriores de esta asignación, por reconocimiento de nuevos cursos de perfeccionamiento, sin perjuicio de lo expresado en el presente documento.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO